REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2017-000024
DE LAS PARTES, APODERADOS Y MOTIVO
PARTE ACTORA: LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.006.297 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: DAISY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.666.024, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.511 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KENNY SAMIR ROSALES MÁRQUEZ, KENNEDY NOEL ROSALES MÁRQUEZ, KERVYN NOEL ROSALES MÁRQUEZ, ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, y ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.534.686, V-26.139.911, V-18.237.760, V-19.474.562 y V-19.474561, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17/01/2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.006.297, representada por los abogados Armando Quintana Biscochea y Yelitza Carolina Pino Valdivieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.521 y 154.173, contra los ciudadanos KENNY SAMIR ROSALES MÁRQUEZ, KENNEDY NOEL ROSALES MÁRQUEZ, KERVYN NOEL ROSALES MÁRQUEZ, ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, y ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.534.686, V-26.139.911, V-18.237.760, V-19.474.562 y V-19.474561, y de este domicilio.
El día 06/02/2017 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Kenny Samir Rosales Márquez, Kennedy Noel Rosales Márquez, Kervyn Noel Rosales Márquez, Arquimedes Isaac Rosales Medina, Y Addiel Mayer Rosales Medina, asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Publico, y la publicación del edicto correspondiente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En data 20/02/2017, la parte actora debidamente asistida, consignó mediante diligencia la consignación del edicto, de seguidas el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse traslado en fecha 23/02/2017 a practicar la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público.
Posteriormente, el 15/03/2017, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber citado a los ciudadanos Kervin Noel Rosales, Kennedy Noel Rosales Márquez, Kenny Samir Rosales, consignando las boletas debidamente firmadas, asimismo, hizo saber mediante autos que no pudo lograr la citación de los ciudadanos Addiel Mayer Rosales y Arquímedez Isaac Rosales Medina.
Cumplida como fue la notificación por carteles, en data 17/05/2017 los ciudadanos Addiel Mayer Rosales y Arquímedes Isaac Rosales Medina comparecieron por ante este tribunal otorgándole poder apud acta al abogado Jorge Emilio Gutiérrez Castillo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.666.
En fecha 16/06/2017 el secretario del tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, el cual pereció en fecha 15/06/2017. Posteriormente, el día 21/06/2017 se recibió escrito de contestación extemporáneo de los ciudadanos Addiel Mayer Rosales y Arquímedes Isaac Rosales Medina, suscrito por su apoderado ut supra identificado.
El día 10/07/2017, los ciudadanos Kenny Samir Rosales Márquez, Kennedy Noel Rosales Márquez, Kervyn Noel Rosales Márquez, Arquímedes Isaac Rosales Medina, Y Addiel Mayer Rosales Medina, comparecieron por ante este Juzgado a los fines de otorgar poder apud acta a los profesionales del derecho Orleni Torres Hernández y Erick José Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.468 y 260.887.
En fecha 12/07/2017, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo se dejó asentado que en fecha 06/07/2017, (F.116-118 I pieza), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, de igual forma en fecha 11/07/2017 la apoderada judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito, (F. 175 I pieza).
Seguidamente, el día 19/07/2017, se dictó sentencia interlocutoria No. PJ0182017000184, donde se declaró la perención breve y en consecuencia extinguida la instancia, ordenando la notificación de la parte actora.
En data 07/08/2017, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando Quintana Biscochea, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 19/07/2017, siendo escuchada en ambos efectos en fecha 19/09/2017.
A la postre, el 22/09/2017, la apoderada judicial de la parte demanda apeló del auto de fecha 19/09/2017, de seguidas este tribunal en fecha 05/10/2017, ordenó la acumulación de las apelaciones y su remisión al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que decidiera sobre ambos recursos.
En fecha 31/01/2018, el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, firme la decisión de fecha 19/07/2017, e inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora por cuanto el mismo era extemporáneo.
El día 08/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de casación, siendo este admitido en fecha 27/02/2018 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este mismo Circuito.
En fecha 13/12/2018, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso extraordinario de casación presentado por la representación judicial de la parte actora, anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado en que el juez de alzada decidiera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19/07/2017 dictada por este tribunal de primera instancia.
En data 09/04/2019, el Dr. José Francisco Hernández Osorio, juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, posteriormente en fecha 28/03/2023 dictó sentencia donde declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, asimismo, improcedente la solicitud de dejar sin efecto la citación de las partes y la suspensión del proceso, en consecuencia, se revocó la sentencia de fecha 19/07/20217, dictada por este juzgado, de seguidas se ordenó continuar el proceso desde el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del mismo.
Posteriormente, el 03/05/2023, la Jueza de este tribunal, Soraya Charboné Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. De seguidas el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado en los pasillos del tribunal a la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea en fecha 23/05/2023.
En fecha 03/07/2023 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Orleni Torres se negó a firmar la boleta de notificación dirigida a sus representados por cuanto ya no fungía como su abogada, razón por la cual en fecha 02/11/2023 este tribunal en resguardo de los derechos y garantías de los demandados, ordenó nuevamente la notificación de los mismos, en concordancia con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante.
El día 19/12/2023 este tribunal dejó constancia del vencimiento de los diez (10) para la reanudación de la causa. De seguidas, en fecha 20/12/2023 se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio.
El 28/02/2024, la secretaria de tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, haciendo la salvedad de que aun quedaba una prueba por evacuar.
En fecha 09/05/2024, este tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, aperturando el término para la presentación de los informes, y posteriormente en fecha 05/06/2024, solo la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito, pereciendo dicho término en esa misma fecha.
Finalmente, fecha 19/06/2024, se dictó auto de abocamiento de la jueza suplente Nilymar González Bermúdez, en atención a la diligencia de fecha 18/06/2024 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.
II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Luego de haber efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el libelo de la demanda, observa la juzgadora que la pretensión de la actora consiste en que sea declarada la existencia de una unión concubinaria, entre su persona y Arquímedes Noel Rosales Silva (†) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.878.128, quien falleció Ab-Intestato el día dos (02) de enero del año 2017.
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 13/02/2008 la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea inició una unión estable de hecho con Arquímedes Noel Rosales Silva (†). Que no procrearon hijos, tal como se evidencia en Carta de Concubinato y justificativo judicial de testigos tal como se evidencia en anexos marcados “F” y “C” (F.12 y F.14-29).
Que fijaron su domicilio en la Calle República, Cruce con Calle Afanador, Sector El Cambao, Casa Nro. 17, Parroquia Catedral del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), estado Bolívar.
Que en fecha 02/01/2017 el ciudadano Arquímedes Noel Rosales Silva falleció Ab-Intestato, a consecuencia de Encefalopatía Urémica, Enfermedad Renal Crónica G5, Nefropatía Diabética e Hipertensiva, Diabetes Mellitus Tipo 2, tal como se evidencia en copia certificada del acta de defunción de fecha 10 de enero de 2017, anexo marcado con la letra “C” (F.9)
Que dicha unión concubinaria fue estable, pacífica y notoria, guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos bases fundamentales en una relación de pareja entre un hombre y una mujer, que así fueron reconocidos por su círculo familiar, social y la comunidad donde vivían por más de ocho (08) años, y que dicha relación se prolongó hasta el día 02/01/2017, fecha del fallecimiento del referido ciudadano.
Que demanda formalmente a los ciudadanos KENNY SAMIR ROSALES MÁRQUEZ, KENNEDY NOEL ROSALES MÁRQUEZ, KERVYN NOEL ROSALES MÁRQUEZ, ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, y ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA, ut supra identificados, para que reconozcan la cualidad que por derecho le corresponde a su poderdante como concubina sobreviviente del ciudadano Arquímedes Noel Rosales Silva (†).
Finalmente solicita al tribunal se le reconozca como concubina sobreviviente de ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA conforme a derecho, en la partición de bienes existentes o que hayan podido pertenecer al patrimonio del De Cujus y entre todos los beneficios sociales que haya podido corresponder en su relación laboral con la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), así como también se les notifique a los otro causahabientes o coherederos se abstengan de disponer, permutar, enajenar o gravar , cualquier bien perteneciente a la sucesión hasta tanto este tribunal decida sobre la presente solicitud y que la presente solicitud se admitida, sustanciada conforme a derecho y dada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El tribunal hace la observación de que la parte demandada no presentó escrito de contestación en el lapso de ley correspondiente.
En fecha 21/06/2017, el para ese entonces apoderado judicial de los ciudadanos Arquímedes Isaac Rosales Medina y Addiel Mayer Rosales Medina, abogado Jorge Emilio Gutiérrez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.666, presentó de manera extemporánea escrito de contestación mediante el cual alega entre otras cosas los siguiente:
Que niegan, rechazan y contradicen las pruebas promovidas por la parte actora en la presente demanda por cuanto no tienen sincronización, ni guardan relación con las fechas allí plasmadas.
Que ofrece como medio de prueba la declaración de únicos y universales herederos, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, el cual corre anexo en la primera pieza del presente expediente en los folios 82 al 110.
Que solicita que la presente demanda sea admitida en su totalidad, tanto el petitorio como los medios de pruebas, tales como documentales y testimoniales.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:
De las promovidas por la representación judicial de la parte actora:
De las pruebas adjuntas al libelo de la demanda y que fueron ratificadas en el lapso probatorio:
-Invocaron el mérito favorable que emergen de las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto beneficien a su representada, en especial aquellos que se evidencian de los alegatos y razonamientos en los que sustentan su pretensión, y demás elementos probatorios que se aportan en el escrito de promoción de pruebas.
Documentales:
-Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Arquímedes Noel Rosales Silva, expedida en fecha 10/01/2017 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolívar, (F.09 de la I pieza).
Del presente documento se confirma que efectivamente el De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva falleció en fecha 02/01/2017 en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, información que les fue suministrada de primera mano por la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea, por cuanto el presente documento no fue objeto de impugnación o contradicción, se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-Copia certificada de certificado de defunción EV-14, elaborado en fecha 02/01/2017 por el Instituto Nacional de Estadísticas, (F.10 I pieza).
Por cuanto el presente medio de prueba se trata de documento público el cual no fue impugnado ni tachado, se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-Copia certificada de carta de concubinato de fecha 13/02/2008, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco) Ciudad Bolívar, estado Bolívar (F.12 I pieza).
Del presente documento se evidencia constancia de concubinato expedida por la coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar en fecha 13/02/2008, en la cual se reconoció como cierta la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA y el De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA desde hace siete (07) años. Por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-Copia certificada de justificativo judicial de testigos de fecha 05/10/2016, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el objeto de demostrar y probar la convivencia concubinaria entre la ciudadana Laura Quintana y Arquímedes Rosales (F.14-29 I pieza).
El referido documento constituye una prueba pertinente en el presente asunto, por cuanto se evidencia que mediante declaraciones testimoniales de las ciudadanas MARIA ELENA PARRA SERRANO CARMEN JOSEFINA CEDEÑO ALISCANDO, cédulas de identidades Nros. V-5.640.552 y V-4.597.709 declararon que les consta que el De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA desde el día 13/02/2008 hasta la fecha en que fueron tomadas sus declaraciones; asimismo que residen y son vecinos en la calle República, cruce con calle Afanador, sector el cambao, Parroquia Catedral del municipio Heres (Angostura del Orinoco) y que en referida unión estable no procrearon hijos. Por tratarse de un documento público, emanado por un Tribunal de la República, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
-Copia certificada de justificativo de carga familiar de fecha 02/03/2009 expedida por la dirección de recursos humanos, departamento empleo y desarrollo de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) Alfredo Maneiro (F.121 I pieza).
Se observa de la presente carga familiar expedida en fecha 02/03/2009 por la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) Alfredo Maneiro, los nombres y parentesco de la carga familiar del De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, entre ellos se lee como concubina la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA; por cuanto el presente documento no fue tachado de falso ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-Copias simples de justificativos de carga familiar de fechas 06/02/2012 y 22/01/2015, expedidos por el archivo central por la empresa antes mencionada (F.119, 120 I pieza).
Se evidencia de los presentes justificativos, que la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA para las fechas allí explanadas estaba incluida como concubina en el beneficio de carga familiar del ciudadano De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA el cual correspondía al mencionado por ser trabajador de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) Alfredo Maneiro; por cuanto el presente documento no fue tachado de falso ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-Copias simple de documentación variada correspondiente a la cobertura de la Póliza de Seguros Horizonte, S.A, en la cual se le prestó asistencia médica a la ciudadana Laura Quintana por ser beneficiaria como concubina del ciudadano Arquímedes Rosales, (F.122-125 I pieza).
Las presentes documentaciones son pertinentes para demostrar que la ciudadana Laura Quintana fue beneficiaria en el año 2015 de la póliza de Seguros Horizonte, S.A en su carácter de concubina del ciudadano ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA. De manera que, al no ser tachado ni impugnado el presente documento, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-Copias simples de informes médicos provenientes del Grupo de Especialidades Oftalmológicas Orinokia, C.A, Centro Ortopédico Social Integral Guyana, C.A, entre otros. Todas ellas con el objeto de demostrar y probar la convivencia concubinaria entre la ciudadana Laura Quintana y Arquímedes Rosales, (F.122-169 I pieza).
La presente documentación es oportuna para demostrar la convivencia concubinaria había entre el De Cujus y la hoy demandante, en mencionadas fecha, por lo tanto, por cuanto las mismas no fueron impugnada ni tachadas de falsas, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-Copia certificada de constancia de residencia y constancia de buena conducta emitidas por el Consejo Comunal “Luces de San Rafael”, con el objeto de demostrar que los ciudadanos Laura Quintana y Arquímedes Rosales, mantenían su domicilio concubinario en la Calle República, Casa No. 17, Parroquia Catedral, Sector El Cambao, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; (F.170-172 I pieza).
Los documentos públicos administrativos por emanar de la administración pública gozan de una presunción desvirtuable de la veracidad y legitimidad de su contenido, y por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, en este caso, el presente documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que el difunto Arquímedes Rosales, residía en la calle República, casa Nro. 17, Parroquia Catedral, sector el Cambao, Ciudad Bolívar. Así se decide.-
-Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano Arquímedes Rosales, en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado y la ciudadana Laura Coromoto mantenían su domicilio concubinario en la Calle República, Casa No. 17, Parroquia Catedral, Sector El Cambao, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, (F.173 I pieza).
El presente documento concatenado con el medio probatorio que antecede, es pertinente para demostrar que el domicilio del De Cujus Arquímedes Rosales era en la calle 03, casa Nro. QM- 5 -95, Urbanización La Ceiba, Parroquia Agua Sala, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo tanto, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Testimoniales:
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELENA PARRA SERRANO, CARMEN JOSEFINA CEDEÑO ALISCANDO, JESUS INOCENTE FLORES, DEISY ELENA GARCÍA PARRA, CRISTINA MARÍA HERNÁNDEZ, HUGO JOSÉ FARIAS, CARLOS JAVIER ZABALETA BRITO y NANCY ELENA MARCANO LABIDY, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.640.552, V-4.597.709, V-24.377.483, V-12.191.898, V-13.386.832, V-8.941.899, V-18.247.339, y V-4.028.447, respectivamente.
En fecha 09/01/2024, declararon los siguientes testigos:
Deisy Elena García Parra, (F.85 II pieza):
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea, y si de igual manera conoció al De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva, y si no le comprende para con ellos las generales de ley Contesto: si, si los conocí si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la dirección de habitación donde convivieron la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea y el De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva Contesto: si conozco su dirección Sector el Cambao calle Afanador Nº 17 frente a Residencias Tamarindo TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la fecha de inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos antes mencionados. Contestó: la fecha es del 15 de enero de 2001. CUARTA: Diga la testigo como le consta que esa relación inició en esa fecha: Contesto: para ese momento yo trabajaba en la peluquería con la Sra. Laura Quintano, en ese momento la atendí para arreglarle el cabello debido a la unión del Sr. Arquímedes y a Sra. Laura se iba a llevar a cabo ese día.
Cristina María Hernández, (F86 II pieza):
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea, y si de igual manera conoció al De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva, y si no le comprende para con ellos las generales de ley Contesto: si las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la dirección de habitación donde convivieron la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea y el De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva Contesto: si se donde vivieron TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la fecha de inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos antes mencionados Contestó: si el 15 de enero de 2001 CUARTA: Diga la testigo como le consta que esa relación se inició en esa fecha Contesto: porque tuvimos celebrando el cumpleaños de una amistad de nosotros QUINTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe la dirección exacta de ser afirmativo señalar la dirección al Tribunal Contesto: Calle Afanador frente a las Residencias Tamarindo Nº 19. SEXTA: Diga la testigo que tiempo exactamente tiene conociendo a la ciudadana Laura Quintana Biscochea y el De Cujus que hoy en vida se llamará Arquímedes Noel Rosales Silva, Contesto: desde el año 2007 y 2008”
En fecha 10/01/2024 declaró la siguiente testigo, (F.93 II pieza):
Nancy Elena Marcano Labidy
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea, y si de igual manera conoció al De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva, y si no le comprende para con ellos las generales de ley Contesto: si lo conozco desde hace 18 año años, al señor también lo conocí. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la dirección de habitación donde convivieron la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea y el De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva, y en caso de ser afirmativo que le indique al tribunal dicha dirección. Contesto: si, calle afanador numero 17 TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos antes mencionados Contestó: la fecha de inicio fue 15 de enero de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 02 de enero de 2017 CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener como le consta lo dicho anteriormente Contesto: porque yo soy vecina de ella, o era porque ella se mudo y en tres ocasiones, como el señor estaba enfermo 3 veces lo inyecte.”
En fecha 24/01/2024 declaró la siguiente testigo (F.100 II pieza):
Carmen Josefina Cedeño Ariscando
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea, y si de igual manera conoció al Señor Arquimedes Rosales. Contestó: Si; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe la dirección exacta donde convivieron la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea y el De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva. Contestó: Si; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta la fecha que los ciudadanos Laura Coromoto Quintana Biscochea y el De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva iniciaron la relación concubinaria y hasta que fecha culminó esta. Contestó: Si; CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe la fecha que los ciudadanos iniciaron la relación concubinaria en caso de ser positiva que le indique al Tribunal cuando inició y cuando la culminaron. Contestó: Si sé. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cual es la dirección exacta donde convivieron los ciudadanos anteriormente señalados. Contestó: Si se la dirección exacta pero no me sé el numero de la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección exacta donde vivieron los ciudadanos anteriormente señalados. Contestó: Si se la dirección.”
Los cuatro (04) testigos que anteceden fueron contestes y vinculantes en sus declaraciones respecto al conocimiento que dicen tener de vista, trato y comunicación de los ciudadanos Laura Coromoto Quintana Biscochea y Arquímedes Rosales, así como de su relación concubinaria la cual iniciaron el 15/01/2001 y consolidaron habitando en sector el Cambao calle Afanador Nº 17 frente a Residencias Tamarindo, hasta la fecha de fallecimiento del último de los prenombrados en fecha 02/01/2017. Dichas declaraciones concatenadas con la copia certificada de carta de concubinato (F.12), de fecha 13/02/2008, (valorada en párrafos anteriores), confirma que dicha unión inició desde “desde hace siete (07) años” previo a la fecha de la unión estable de hecho celebrada en el año 2008, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Los actos de declaración de testigo de los ciudadanos, Jesús Inocente Flores, María Elena Parra Serrano, Hugo José Farías, Carlos Javier Zabaleta Brito, fueron declarados como desiertos en su oportunidad.
Informes:
Solicitó que se oficiara a la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) Alfredo Maneiro, con el objeto de que informe al tribunal si en los registros de la dirección de recursos humanos, aparece la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea, como parte de la carga familiar del extrabajador Arquímedes Noel Rosales Silva, con la fecha de ingreso y con el carácter de qué.
En fecha 08/05/2024, se recibió oficio Nº DIR.TH.69301-042-2024, (F. 111 y 112 de la II pieza), informando lo siguiente:
“Señalamos que de acuerdo a una revisión efectuada en el expediente personal del ex trabajador se evidenció que la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscohea, antes identificada formó parte de la carga familiar del ex trabajador Arquímedes Noel Rosales Silva, ut supra con el parentesco de “concubina” durante su relación laboral en la empresa, la cual finalizó en fecha 02/01/2017 por motivo de: Muerte no industrial. En tal sentido se adjunta comprobante de la correspondiente carga familiar.”
Los documentos públicos administrativos por emanar de la administración pública gozan de una presunción desvirtuable de la veracidad y legitimidad de su contenido, y por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, en este caso, el presente documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscohea, antes identificada formó parte de la carga familiar del De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva, con el parentesco de “concubina” durante su relación laboral en la empresa, la cual finalizó en fecha 02/01/2017. Así se decide.-
De las promovidas por la parte demandada:
-Invocaron el mérito favorable de autos y de modo especial el acta de defunción que corre inserta en el folio 9 de la primera pieza, anexado por la parte demandante el líbelo de la demanda.
Respecto al presente medio probatorio, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que el objeto de la presente prueba es demostrar que no existe ninguna relación entre el ciudadano De Cujus y la hoy demandante; por lo que, esta Juzgadora aplicando la lógica jurídica, concluye que la presente prueba no es fundamental para dictaminar que los ciudadanos Laura Coromoto Quintana Biscohea y el De Cujus, Arquímedes Noel Rosales Silva no mantuvieron una relación amorosa, por el contrario, es un elemento persuasorio de que pudo haber existido una relación amorosa entre ambos, debido a que tal conocimiento en estos casos, las opiniones de terceros no son relevantes. En consecuencia, se ratifica su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIANA YDALMIS ARMAS DE RIVERO, MARLEN JOSEFINA MARTÍNEZ CAÑAS, ARMIDE DEL CARMEN ALBA, ISABEL GREGORIA ROJAS, JOSÉ DAVID PÉREZ CALMA, todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.152.721, V-8.867.936, V-4.941.715, V-9.091.491, V-8.863.222, respectivamente y de este domicilio, quienes fueron declarados desiertos en el lapso legal correspondiente, por lo que, no habiendo que valorar, en consecuencia, se desechan.-
La parte actora mediante su apoderada judicial Daisy Torres Inpreabogado Nro. 286.511, en su escrito de informe de fecha 05/06/2024, expresó entre otras cosas, lo siguiente (F.116-120 segunda pieza):
“(Omissis)
(…) la parte a la cual represento aportó pruebas contundentes tanto documentales, testimoniales, como de INFORMES, tal como se desprende de la comunicación recibida por la empresa SIDOR, en la cual esta deja constancia que de acuerdo a la data llevada por el sistema de registro, se evidencia que el de cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, tuvo como carga familiar a la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA , en su condición de concubina, al demostrarlo a través de constancia de concubinato tantas veces señalado, para demostrar que efectivamente mi representada, mantuvo una relación estable de hecho y/ o concubinato con el de cujus antes mencionado desde el 15 de enero del 2001 (tal como se señala en la carta de concubinato expedida de fecha 13 de febrero del 2008) prueba documental(…)
(…) que la actividad probatoria desplegada por la parte demandada no logró enervar la pretensión de su representada, aunado a ello las pruebas no fueron evacuadas en el lapso legal correspondiente por pérdida del interés del promovente.”
(Subrayado y negrillas del tribunal).
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
La legislación venezolana no ha dictada una ley que regule la institución de las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia número 1.682 publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Constitución; siendo ratificada por la misma Sala mediante sentencia número 493 del 08 de octubre 2022.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
En consonancia a lo Ut Supra, Jesús Díaz, citado por Juan José Bocaranda en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, define el concubinato de la siguiente manera: “el concubinato es… la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución civil.” (pág.35).
Una vez delimitado el asunto planteado, es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, considerando los medios de pruebas provistos al proceso, esta Juzgadora procede a evidenciar si se encuentran dados los elementos que definen el concubinato:
Primero: Respecto a los primeros tres elementos del concubinato, es decir, que sea una relación entre un hombre y una mujer; solteros, que cohabiten tenemos que la copia certificada de carta de concubinato de fecha 13/02/2008, (F.12 I pieza), cercioró el hecho de que la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA y el De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA cohabitaron juntos desde hace (07) años, previo a la celebración de la unión estable de hecho., tal y como fue corroborado por los testigos Deisy Elena García Parra, (F.85 II pieza), Cristina María Hernández, (F86 II pieza), Nancy Elena Marcano Labidy, (F.93 II pieza), Carmen Josefina Cedeño Ariscando (F.100 II pieza); cuyas respuestas en lo fundamental fueron coherentes y compatibles con los alegatos y argumentos aducidas por la demandante. Así como la copia certificada de constancia de residencia, constancia de buena conducta (F.170-172 I pieza), y Registro Único de Información Fiscal (RIF), (F.173 I pieza) quedando demostrado que los mismos mantuvieron su domicilio concubinario en la Calle República, Casa No. 17, Parroquia Catedral, Sector El Cambao, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; medios probatorios suficientes para convencer a quien juzga. Así se establece.-
Segundo: en relación a la permanencia, quedó demostrado con los siguientes medios probatorios: -justificativo judicial de testigos de fecha 05/10/2016, (F.14-29 I pieza), -carta de concubinato (F.12 I pieza), testimoniales de las ciudadanas Deisy García (F.85 II pieza), Cristina Hernández, (F86 II pieza), Nancy Elena Labidy, (F.93 II pieza), Carmen Cedeño (F.100 II pieza), que los ciudadanos LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA y el De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA cohabitaron por más de siete (07) años previo a la formalización de la unión estable de hecho en fecha 13/02/2008, y permanecieron como pareja estable hasta el día de fenecimiento del De Cujus, nombrado en párrafos anteriores. Así se establece.-
Tercero: en cuanto al reconocimiento del cuerpo social se demostró mediante el justificativo de carga familiar de fecha 02/03/2009 (F.121 I pieza), justificativos de carga familiar de fechas 06/02/2012 y 22/01/2015 (F.119, 120 I pieza), documentación variada (F.122-125 I pieza), informes médicos (F.122-169 I pieza), -acta de defunción del De Cujus Arquímedes Noel Rosales Silva, (F.09 de la I pieza), -certificado de defunción EV-14 (F.10 I pieza), que los ciudadanos LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, y el De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA fueron reconocidos como concubinos por amistades, familiares, amigos, vecinos como pareja estable, hasta el día del fallecimiento del De Cujus, en fecha 10/01/2017. Así se establece.-
De manera que, ha quedado demostrado en autos, que efectivamente existió una relación concubinaria entre LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA y el De Cujus ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, quienes cohabitaron como pareja siete (07) años previos a la formalización de su unión estable de hecho, vale decir, desde el día 15/01/2001, hasta el 13/02/2008 como consta en acta de concubinato que riela al (F.12 I pieza), y que permanecieron como pareja estable hasta el día de fenecimiento del De Cujus en data 10/01/2017, ambas fechas inclusive; lo cual quedó comprobado en juicio, con los indicios estimados por esta juzgadora, siendo así, resulta forzoso para quien juzga enunciar, que la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, tal como así se establecerá en el dispositivo de este fallo definitivo. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 4.006.297 y de este domicilio, contra los ciudadanos KENNY SAMIR ROSALES MÁRQUEZ, KENNEDY NOEL ROSALES MÁRQUEZ, KERVYN NOEL ROSALES MÁRQUEZ, ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, y ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.534.686, V-26.139.911, V-18.237.760, V-19.474.562 y V-19.474561, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: Que los prenombrados ciudadanos estuvieron unidos de hecho siete (07) años previos a la formalización de la unión estable de hecho en fecha 13/02/2008, y permanecieron como pareja estable hasta el día 10/01/2017. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda librar edicto con extracto de la proferida sentencia, la cual deberá ser publicada en un periódico de la localidad sede de este tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial bolívar.scc.org.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Miriam Mussa Naim
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
MMN/LBE/Kelly.
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