REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ROSENDO RIVAS BOLAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.904.
PARTE DEMANDADA: NEGLYS JOSEFINA GUTIERREZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.942.398.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 43.081
I
De conformidad con el Oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC 2194-2024 de fecha 13 de Agosto del año 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cuales fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal tomando posesión al cargo que me fuera conferido y prestando juramento de ley en fecha: 19/09/2024, por lo cual procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
En el caso de autos este Tribunal Observa que desde la fecha 17/03/2015 fecha en la cual el Tribunal fija el traslado del Secretario a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento CIvil, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS




EXP. 43.081
NESG/JAAR/KT