REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 15 DE ENERO DE 2025.
AÑOS 214º Y 165º

COMPETENCIA CIVIL

De una revisión al escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, por el ciudadano: GERMAN CABALLERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PABLO PAPELES, C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada: SILENIA VARGAS, identificados en el encabezado del presente fallo, se observa que conforme a las previsiones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 869 eiusdem, procedió a interponer reconvención en contra de la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A., de la siguiente manera:
1.- Reconvención contra la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A., por existencia de conflicto de intereses, con dicha reconvención la demandada persigue que la actora convenga en que la misma –demandada- es un tercero de buena fe ajeno “…a los manejos administrativos que en conflicto público y notorio se mantienen al interior de la co-demandantes Macro Centro Alta Vista, C.A. y sus directivos…”;
2.- Reconvención contra la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A., para que convengan en la configuración de abuso de derecho por parte de las demandantes el cual se deriva de un presunto pago de lo indebido por exceso de canon de arrendamiento, intereses moratorios, solicitando le sean reintegrados una suma de dinero previa experticia;
3.- Reconvención contra la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A. y la Sociedad Mercantil CONDOMINIO ALTA VISTA I, C.A., para que convengan en que han omitido materializar las obligaciones que les impone la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del inmueble donde se encuentran ubicados los locales comerciales cuyo desalojo se demanda, indicado que esta omisión se refiere a la designación de la junta de condominio y el administrador; designación de un comité paritario conforme al artículo 35 eiusdem, designación irregular por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO ALTA VISTA I, C.A., como administrador de Condominio;
4.- Reconvención contra la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A., para que convengan en la configuración de DAÑO MORAL y en consecuencia, procedan a su resarcimiento mediante una cantidad de dinero estimada por la demandada;
5.- Reconvención contra la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A., para que convengan en el presunto derecho de retención que le asiste a la demandada (PABLO PAPELES, C.A.), derivado de la facultad que otorga la Ley a poseedores de cosa ajena para mantener la situación posesoria finalizada o decaído el título que justificaba la misma;
6.- Reconvención contra la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A., para que convengan en la posesión pacífica y de buena fe que ha tenido sobre los locales cuyo desalojo se demanda.
Para decidir, sobre la admisibilidad de las reconvenciones propuestas por la parte demandada este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa, es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

De lo establecido en el artículo supra citado, se dimana que el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.
Así, la jurisprudencia sostiene, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente exista reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria. (Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, N 3, pág. 151 (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
Indicado lo anterior, se considera traer a colación lo establecido en los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

“Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.
De las normas supra citadas se aprecia que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumulen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.
En el caso que nos ocupa la demanda principal sobre: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por las Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., e INMOBILIARIA MESIANO, C.A., contra la Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C.A., identificadas en autos, por lo que la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2024 dio contestación a la demanda, en la cual propuso formal reconvención en contra de las actoras y la Sociedad Mercantil CONDOMINIO ALTA VISTA I, C.A. –sociedad esta que no resulta configurarse como parte en la presente causa, no pudiendo ser reconvenida por cuanto se configura como un tercero ajeno a la relación procesal conformada por las demandantes y la demandada- por una acción de pago de lo Indebido a la actora, abuso de derecho, daño moral, reintegro de cantidades de dinero, así como una serie de reconocimientos de derechos que presuntamente le asisten.
En este orden de ideas, se observa que la demandada principal y las diversas reconvenciones opuestas por la parte demandada no pueden ser acumuladas en una misma demanda, dado que el juicio por pago de lo Indebido a la actora, abuso de derecho, daño moral, reintegro de cantidades de dinero, así como una serie de reconocimientos de derechos que presuntamente le asisten, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, siendo éste incompatible con la demanda principal, toda vez, que ésta se ventila por el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el 859 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, y siendo evidente la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de la reconvención propuesta, por ventilarse ésta por un procedimiento incompatible al de la demanda principal expuestas por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las reconvenciones propuestas por la parte Demandada, Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C.A. contra la parte actora Sociedades Mercantiles MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. e INMOBILIARIA MESIANO, C.A. y la Sociedad Mercantil CONDOMINIO ALTA VISTA I, C.A. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP: Nº 45.425
NESG/ADALF