REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SONIA ISABEL MAESTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.667.

APODERADO JUDICIAL: MIGUELINA MANEIRO, Abogada, I.P.S.A Nro. 133.107.


PARTE DEMANDADA: FÉLIX JOSÉ CASTRO MAESTRE y ALFREDO ALEJANDRO CASTRO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.564.279 y V-19.156.269, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: S/N.

CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.319
II ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoado por la ciudadana Sonia Isabel Maestre, contra los ciudadanos Félix José Castro Maestre y Alfredo Alejandro Castro Maestre, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Primero de primera instancia el cual fungía como distribuidor en fecha 12/01/2024 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a este mismo juzgado Primero, realizada en esa misma fecha 12/01/2024. (Folio 25).

En fecha 15 de enero del 2024, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los 20 días de despacho en que conste en autos su citación. (Folios 26-30).

En fecha 19 de enero del 2024, la parte actora mediante diligencia otorgo poder Apud acta la abogada Miguelina de Jesús Maneiro de Carreño. (Folios 31-32).

En fecha 26 de enero del 2024, la ciudadana alguacil de este despacho consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptima debidamente firmada por esta (Folios 33-34).
En fecha 29 de enero del 2024, mediante diligencia la representación judicial de la Fiscalía Séptima dio su opinión favorable en la presente causa. (Folio 35).

En fecha 06 de febrero del 2024, la parte actora dejo constancia de haber recibido Edicto a los fines de su publicación. (Folio 36).

En fecha 14 de febrero del 2024, la parte actora consigno publicación del Edicto a los fines de que surtan sus efectos legales. (Folio 37-39).

En fecha 19 de febrero del 2024, la ciudadana alguacil de este despacho consigno boleta de citación dirigidas a los ciudadanos Félix Castro y Alfredo Castro parte co-demandada. (Folio 40-43).

En fecha 18 de marzo del 2024, la parte codemandada presento escrito de contestación en el cual convinieron en la presente demanda. (Folios 44-47)

En fecha 02 de abril del 2024, este juzgado ordeno cómputo del lapso de contestación, en el cual se dejó constancia que dicha causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas. (Folios 48-49).

En fecha 02 de abril del 2024, este juzgado mediante auto estableció que la presente causa debería seguir por las reglas del procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva. (Folios 50-51).

En fecha 10 de abril del 2024, el ciudadano secretario dejo constancia que fue consignado escrito de pruebas, por la parte demandante el cual se reservó (Folio 52).

En fecha 15 de abril del 2024, el ciudadano secretario hizo constar que fueron agregados a los autos, el escrito de pruebas y sus anexos los cuales se encontraban reservados. (Folios 53-72)

En fecha 23 de abril del 2024, este juzgado ordeno efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de las pruebas, en el cual se dejó constancia de que la presente se encontraba en estado de evacuación de las pruebas, asimismo fueron admitidas las pruebas de la parte actora. (Folios 73-75).

En fecha 26 de abril del 2024, oportunidad fijada para que tuviera lugar acto de testigos de los ciudadanos Marbelis Ayala y Carlos Rojas, plenamente identificados en autos, los cuales no comparecieron, quedando el acto desierto (Folio 76-77).

En fecha 26 de abril del 2024, la parte actora solicito nueva oportunidad para que se presentaran los ciudadanos Marbelis Ayala y Carlos Rojas, plenamente identificados en autos, en su calidad de testigos. (Folio 78).

En fecha 02 de mayo del 2024, este juzgado acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Marbelis Ayala y Carlos Rojas, plenamente identificados en autos, en su calidad de testigos (Folio 79).

En fecha 07 de mayo del 2024, tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Marbelis Ayala y Carlos Rojas, plenamente identificados en autos (Folios 80-82).

En fecha 02 de julio del 2024, la parte actora presento escrito de informes (Folios 83-84).

En fecha 30 de septiembre del 2024, la parte actora presento escrito donde solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (Folio 85).

En fecha 03 de octubre del 2024, la ciudadana Juez Nayra Elena Silva García se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (Folios 86-88).

En fecha 09 de octubre del 2024, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber notificado a las partes que intervienen en el proceso los cuales firmaron en las boletas que se encuentran inserta en los folios 87 y 88 del presente expediente (Folio 76).


III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:


…Omisis…

“El 15 de Diciembre del 2023, falleció FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C: V4.034.835, ab intestato a las 04:00 horas de la tarde en la Urbanización Ventuari, manzana 5, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, setenta de y nueve año de edad, de profesión Supervisor, tal y como se desprende del acta de libro de defunciones No. 3245. (Documento que anexo y marco con la Letra (A). Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que mantuve una relación marital por espacio de más de veintiséis años, con el ciudadano FELIX CASTRO DIAMON (f), dicha relación fue caracterizada por el amor, la tolerancia, la sana convivencia, es decir ambos éramos como uno solo, es decir una familia y que nuestro amor era mantenido a la luz de todo aquel que pudiera conocernos. Esta relación marital de unión estable de hecho, (Documento que anexo y marcamos con la Letra (B), la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de 26 años ininterrumpidos, hasta El 15 de Diciembre del 2023, cuando mi amado compañero falleció ab intestato en nuestra residencia ubicada en la Urbanización Ventuari, manzana 5, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento y ejercíamos nuestras relaciones de negocios, es decir nuestra relación era bien conocida como si hubiésemos estado casados, por este tiempo ininterrumpido de más de 26 años, que comprende, desde el 30 de Mayo del 1996 hasta el día El 15 de Diciembre del 2023, cuando mi amado FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C: V-4.034.835, ab intestato, en nuestro domicilio ut-Supra identificado. En nuestra larga unión concubinaria procreamos hijos: FELIX JOSE CASTRO MAESTRE, titular de la cedula de identidad No. V- 15.564.279 y ALFREDO ALEJANDRO CASTRO MAESTRE, titular de la cedula de identidad No. V- 19.156.269, (Documento que anexo y marcamos con la Letra (C), para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos unía, decidimos vivir bajo el mismo techo y fijamos nuestra residencia en la Urbanización Ventuari, manzana 5, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C: V-4.034.835, ab intestato, en la casa que ambos ocupamos durante mas de 26 años, Ut-Supra identificado, en donde nos atendiamos con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas c) nos prodigábamos amor reciproco, nos tratábamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general”.

(…)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar:

1).-Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre SONIA ISABEL MAESTRE y FELIX CASTRO DIAMON (fallecido), quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de mas de 26 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de Sonia Isabel Maestre.

2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005. con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de Sonia Isabel Maestre a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil”.


2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folio (44 al 47) de este expediente, la parte demandada, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
“Encontrándonos dentro de la Oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil referido al acto de la Contestación de las Pretensiones de la Accionante contenida en el Libelo de la demanda procedemos en este acto a CONVENIR en la presente demanda en los siguientes términos
CAPITULO 1 DE LOS HECHOS
1º Convenimos que en nombre de nuestro padre, Ciudadano FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C: V4.034.835, ab intestato, quien falleciera el 15 de Diciembre del 2023 a las 04:00 horas de la tarde en la Urbanización Ventuari, manzana 5, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, de setenta y nueve año de edad, de profesión Supervisor, tal y como se desprende del acta de libro de defunciones No. 3245. (Documento que anexo y marco con la Letra (A).-
2º Convenimos que desde el día 30 de Mayo de 1996, nuestro padre Ciudadano, FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C: V4.034.835 (fallecido), ya identificado, inicio una Unión Concubinaria (Unión Estable de Hecho), con la parte actora nuestra madre Ciudadana SONIA ISABEL MAESTRE, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.879.667, con Domicilio Procesal: Urbanización Ventuari, manzana No. 05, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar teléfono 04249408645 correo electrónico: Soniam1210@gmial.com, por cuanto desde esa fecha permanecieron unidos como marido y mujer, hasta su fallecimiento-
3º Convenimos, que la relación del nuestro padre ciudadano, FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la CV 4.034 835, (fallecido), ya identificado, con la actora, fue una unión siempre pública, notoria y estable, siendo su residencia habitual y común, en la Urbanización Ventuari, manzana 5, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, ya que así lo demostraron ante familiares, amigos y demás personas.
4º Convenimos que entre mi padre y la actora nuestra progenitora no había ningún impedimento para contraer matrimonio pues, nuestro padre ciudadano, FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C: V-4.034.835, (fallecido), ya identificado, es y fue hasta el momento de su fallecimiento, una persona de estado civil soltero y su concubina también profesaba el estado civil soltero -
5° Convenimos, que nuestro padre ciudadano, FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C: V4.034.835, (fallecido), ya identificado, durante los años que permaneció con la parte actora nuestra progenitora procrearon dos hijos a mi hermano ALFREDO ALEJANDRO CASTRO MAESTRE y mi persona FELIX JOSE CASTRO MAESTRE.-
6" Convenimos, que nuestro padre y la parte actora, entre los dos con sus ingresos contribuían para su propio sostenimiento, cubrían sus gastos médicos y medicinas, servicios públicos, vestido, calzado, alimentación, recreación. Durante el tiempo que permanecieron juntos ambos contribuían con los gastos de su hogar común.-
7°- Convenimos que, la casa de habitación familiar y la parcela de terreno en donde esta se encuentra enclavada la casa que sirvió de hogar común, una residencia ubicada en la Urbanización Ventuari, manzana 5, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.
(…)
CAPÍTULO III
CONVENIMIENTO

En este orden, Contestamos la presente demanda en nombre de mi hermano ALFREDO ALEJANDRO CASTRO MAESTRE y mi persona FELIX JOSE CASTRO MAESTRE y CONVENIMOS, en que realmente existió una Unión Estable de Hecho, entre nuestro padre Ciudadano, FELIX CASTRO DIAMON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V-4.034.835, (fallecido), antes identificado y la parte actora nuestra progenitora ciudadana SONIA ISABEL MAESTRE, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 4.879.667, durante 26 años, que tuvieron y procrearon dos (02) hijos, que fijaron su hogar común, en un inmueble adquirido por el padre de mis mandantes ubicado en la Urbanización Ventuari, manzana 5, casa No. 30, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar”.
Por todas las razones de hecho y de derecho, queda contestada la demanda incoada contra la mandante. Solicito la homologación, adquiriendo la misma, carácter de Sentencia definitivamente firme”.

Establecido lo anterior y llevado al caso bajo estudio, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos para dilucidar la controversia:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:


 El mérito favorable de los autos así como también, los hechos narrados en la presente de Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho. Al respecto, este Tribunal considera que al no ser un medio de prueba, el mérito favorable de los autos, sino una obligación de esta juzgadora en el análisis de todo el material probatorio consignado en el expediente, conforme al artículo 509 Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple del Acta de Defunción N° 3245 a nombre del ciudadano FÉLIX CASTRO MAESTRE. Folio 55. Dicha documental es un instrumento público que no fue tachado ni impugnado, las declaraciones allí contenidas, se tienen por fidedigna y se les otorgan valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada con ella el fallecimiento del causante ciudadano: FÉLIX CASTRO MAESTRE y la fecha cierta del mismo. ASÍ SE DECLARA.

 Copias simple de las Actas de Nacimientos Nro. 591 y Nro. 1222 de los hijos procreados durante la unión concubinaria entre los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon de nombre Félix José Castro Maestre y Alfredo Alejandro Castro Maestre. Folios 56 al 57. Dichas documentales son un instrumento público no fueron tachadas ni impugnadas, las declaraciones allí contenidas, se tienen por fidedigna y se les otorgan valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el carácter de herederos del fallecido ciudadano: Félix José Castro Maestre y Alfredo Alejandro Castro Maestre. ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple del documento de propiedad de la casa adquirida durante la presunta unión concubinaria. Folios 58 al 62. Dicha documental es un instrumento público no fue tachada ni impugnada, se tienen por fidedigna y se les otorgan valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que ambos ciudadanos adquirieron un bien inmueble durante su relación. ASÍ SE DECLARA.

 Copia de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon debidamente autenticada por la Notaria Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo de Caroní del estado Bolívar de fecha 30/05/1995. Folios 63 al 64. Sobre esta prueba se deben realizar algunas consideraciones:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de todo documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes en el mismo; el cual es extensivo a aquellas declaraciones de testigos realizadas fuera del debate probatorio llevado en los procesos jurisdiccionales.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los testigos evacuados ante la Notaría Pública son el ciudadano: Luis Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.945.221 y el ciudadano Edgar Parada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.739, y como quiera que dichas testimoniales no fueron ratificadas en la etapa de probatoria es por lo que este Tribunal la desecha por cuanto no tuvieron control probatorio y contraviene la normativa supra transcrita. ASÍ SE DECLARA.

 Fotografías donde se evidencia momentos vividos entre los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon. Folios 65 al 70. Dichas reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se evidencia que los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon, compartían en actividades sociales y familiares. ASÍ SE DECLARA.

 Constancia de residencia de la ciudadana Sonia Isabel Maestre, suscrita por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Folio 71. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana Sonia Isabel Maestre tiene su residencia en la Parroquia Unare, Urbanización Ventuari, Manzana 5, Casa 30, Municipio Caroní, estado Bolívar. La misma se desecha, por cuanto no trae elementos de prueba para el mérito de la causa, esto es la demostración de la unión concubinaria alegada en autos. ASÍ SE DECLARA.

 Testimonial de la ciudadana MARBELIS JOSEFA AYALA DE VEGA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.946.155. Folio 80 al 81, la cual fue rendida el 07 de Mayo de 2024, quien señaló:

PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon y cuanto tiene conociéndolos? CONTESTÓ: si lo conozco, desde el año 1982 SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si saben y les consta que los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon mantuvieron una relación concubinaria por espacio de cuarenta y tres años y en donde existen dos hijos? CONTESTÓ sí. TERCERO: ¿Diga el Testigo si saben y les consta que la relación concubinaria entre los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon, empezó en el año 1979 y culmino el día 15-12-2023, por fallecimiento del ciudadano Félix Castro Diamon? CONTESTÓ: si me consta

 Testimonial del ciudadano CARLOS CELESTINO ROJAS PERARNAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.870.549. Folio 82, la cual fue rendida el 07 de Mayo de 2024, quien señaló:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon, y cuanto tiempo tiene conociéndolos? CONTESTÓ: si los conozco, desde aproximadamente el año 1982. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si saben y les consta que los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon mantuvieron una relación concubinaria por espacio de cuarenta y tres años y en donde existen dos hijos? CONTESTÓ: si me consta. TERCERO: ¿Diga el Testigo si saben y les consta que la relación concubinaria entre los ciudadanos Sonia Isabel Maestre y Félix Castro Diamon, empezó en el año 1979 y culmino el día 15-12-2023, por fallecimiento del ciudadano Félix Castro Diamon CONTESTÓ: hasta donde tengo conocimiento siempre fue así.
De las anteriores deposiciones de los ciudadanos Marbelis Josefa Ayala de Vega y Carlos Celestino Rojas Perarnan, considera esta juzgadora que merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio, los límites de la controversia y valoradas las pruebas, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa.
Así pues el eje central de la presente causa es la determinación de la procedencia o no del concubinato y/o unión estable de hecho, alegada entre los ciudadanos SONIA ISABEL MAESTRE y el fallecido ciudadano FÉLIX CASTRO DIAMON en los términos establecidos en escrito libelar cursante a los folios 01 al 08 del presente expediente.
De allí que deba realizar esta juzgadora de instancia algunas consideraciones. En ese orden, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Como se observa claramente, la norma en cuestión regula el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, que sean reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional; siempre y cuando se cumplan determinados requisitos jurídicos. Es por lo que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos, pero que no han contraído matrimonio civilmente.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nro. 04-3301, dictaminando que:

“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Lo anterior, significa que toda unión estable de hecho al ser alegada, debe ser demostrada con las características que son inherentes a la misma, estas son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Igualmente, el tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos (02) años mínimo, en atención a la referida decisión del máximo juzgado.

Ahora bien en el caso de autos conforme al cumulo probatorio, quedó en evidencia que la hoy accionante, la ciudadana Sonia Isabel Maestre ha exteriorizado la existencia de hecho de la unión concubinaria, lo cual se patentiza con las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad, existiendo un trato de pareja ante la sociedad y comunidad donde ellos se desenvolvieron. Lo anterior, tal como lo apuntó la Sala Constitucional, se asemeja a la posesión de estado de fama y trato, al ser exteriorizada esa condición de pareja ante el grupo social donde se desenvolvía la hoy accionante, con el fallecido ciudadano Félix Castro Diamon.
Asimismo, la unión estable de hecho alegada, posee el lapso mínimo para su procedencia; esto es más de 02 años entre ellos, lo cual en el caso de autos va desde el desde la fecha 30 de Mayo del 1996 hasta el 15 de Diciembre del 2023, fecha en la cual falleció el ciudadano Félix Castro Diamon, conforme se observa del acta de defunción valorada en párrafos anteriores, esto es por más de 27 años.
Igualmente, hay que agregar que durante la sustanciación de la causa, la parte demandada no demostró que la unión concubinaria era inexistente, conforme a las reglas de la carga de la prueba, determinadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil. Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten (revisar entre otras sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida).
Cabe acotar que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.

Así pues la parte demandada solo se limitó a convenir en la presente causa en los términos descritos en párrafos anteriores y en la cual este Tribunal estableció en la oportunidad procesal correspondiente que en este tipo de juicios están proscritos los medios de autocomposición procesal.

Ahora bien llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegada por la actora, esto es desde la fecha 30 de Mayo del 1996 hasta el 15 de Diciembre del 2023, (fecha del fallecimiento de Félix Castro Diamon) en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato); necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.

De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende declara CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercida por la ciudadana Sonia Isabel Maestre, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.879.667, en contra de los ciudadanos Félix José Castro Maestre y Alfredo Alejandro Castro Maestre, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.564.279 y V-19.156.269, rdespectivamente, con el entendido que entre la ciudadana Sonia Isabel Maestre, (supra identificada) y el fallecido ciudadano: Félix Castro Diamon, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.034.835, queda reconocida la Unión Estable de Hecho desde la fecha 30 de Mayo del 1996 hasta el 15 de Diciembre del 2023, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En razón de todo lo expuesto, procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana: Sonia Isabel Maestre, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.879.667, en contra de los ciudadanos: Félix José Castro Maestre y Alfredo Alejandro Castro Maestre, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.564.279 y V-19.156.269, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA, la unión estable de hecho desde la fecha 30 de Mayo del 1996 hasta el 15 de Diciembre del 2023, entre la ciudadana Sonia Isabel Maestre, (supra identificada) y el fallecido ciudadano: Félix Castro Diamon, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.034.835, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Dependencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.319
NESG/JAAR