REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2025, presentada por una parte la abogada MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 229.287, Apoderada Judicial de la parte demandante la ciudadana MARIA DE LOURDES VALDEZ, plenamente identificada en autos, y por otra parte la abogada en ejercicio AHISAMIG ANDREINA BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 258.719, actuando en representación de la parte demandada el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERRERO MEJIA, identificado en autos, mediante la cual consignan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en seis (06) folios, suscrito por las partes de la presente demandada de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.475 (nomenclatura interna), es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la Litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Nosotras: MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el No. 229.287, fijo como Domicilio Procesal, Conjunto Residencial Terrazas del Caroní, Sector A-B, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, correo: abg.mariajrm@gmail.com, teléfono móvil N° 0424-9702610, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-13.923.858 respectivamente, domiciliada en la Urbanización Villa Celestial, Calle La Fe, Casa Nro. 47, Unidad de Desarrollo UD-338, Parroquia Unare, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar correo: malv@gmail.com, teléfono móvil: 0424-9185640 según se evidencia por poder Apud acta que riela en el expediente Número 45.754-24 de este Juzgado Primero Civil, y la ciudadana AHISAMIG ANDREINA BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.909.064, abogada en ejercicio IPSA 258.719, correo: ahisamigb@gmail.com, móvil: 0414-9877547, actuando en nombre y representación del ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA, titular de la Cedula de Identidad Numero 84.186.313; Correo: ovidioguerrero2013@gmail.com. Móvil: 0426-0649007. Ante usted con el debido respeto, ocurrimos y exponemos: Ciudadana Juez; Con fecha 08 de enero de 2025 este Juzgado dicta una sentencia interlocutoria, donde niega la Transacción u Homologación, de Convencimiento de la Liquidación De Comunidad Conyugal de nuestro representados, instando a las partes a indicar lo que recibirán específicamente los conyugues inmersos en esta LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGA. Dentro de este contexto, procedemos a subsanar las omisiones advertidas. igualmente, en la respectiva declaratoria se sirva fijar y acordarse estipulaciones que a continuación especificamos con respecto a la LIQUIDACI DE COMUNIDAD CONYUGAL de nuestros representados Up Supra, proponer se establezcan en beneficio de ellos los siguientes acuerdos: CAPITULO PRIMERO Ciudadana Juez; Es la situación jurídica, que se evidencia en este Juzgado Primero Civil en expediente signado con el Numero 45.475, donde se demanda la Liquidación de la Comunidad Conyugal, entre la ciudadana MARIA DE LOURDES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-13.923.858 respectivamente, domiciliada en la Urbanización Villa Celestial, Calle La Fe, Casa Nro. 47, Unidad de Desarrollo UD-338, Parroquia Unare, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar correo: malv.@gmail.com, teléfono móvil: 0424-9185640 y el mandante ciudadano del ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA, titular de la Cedula de Identidad Numero 84.186.313; Correo: ovidioguerrero2013@gmail.com, Móvil: 0426-0649007, DECLARAMOS que HAN CONVENIDO FORMALMENTE DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO en hacer la presente TRANSACION O CONVENIMIENTO, para liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, y en este acto legalmente lo celebramos, en su nombre y representación las up supra, siguiendo lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII de Código Civil vigente, visto sentencia definitivamente firme dictada en fecha Ocho (8) de mayo del año 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa 15.390-23, mismo que declaró el divorcio de nuestra unión matrimonial y su respectiva ejecución, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia debidamente ejecutoriada anexo al escrito de liquidación comunidad conyugal marcada con la Letra "B", hemos de mutuo y amistoso acuerdo convenido en liquidar la comunidad conyugal que está compuesta por los bienes que nombraremos y lo cual formalmente efectuamos de la siguiente: CAPITULO SEGUNDO "DE LA LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL" La ex conyugue ciudadana, la ciudadana MARIA DE LOURDES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-13.923.858 respectivamente, domiciliada en la Urbanización Villa Celestial, Calle La Fe, Casa Nro. 47, Unidad de Desarrollo UD-338, Parroquia Unare, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar correo: malv.@gmail.com, teléfono móvil: 0424-9185640 plenamente identificada en el presente documento, y su ex conyugue ciudadano del ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA, titular de la Cedula de Identidad Numero 84.186.313, Correo: ovidioguerrero2013@gmail.com, Móvil: 0426-0649007 supra identificados, recibirán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostentan sobre los siguientes bienes mismos que se Liquidaran en partes iguales entre nuestros representados ciudadanos samba mencionados. PRIMERO: Un (1) inmueble destinado a Vivienda Principal, constituido por una casa y la parcela de terreno en ella construidas, compuesta de E sobre ella construida y consta de las dependencias siguientes: PARTE BAJA: Un Local Comercial, con (1) un área de oficina y un (1) baño. PARTE ALTA: Está compuesta de Tres (03) Habitaciones, Dos (02) baños, sala, comedor, cocina, el inmueble está ubicado en la URBANIZACION VILLA CELESTIAL, Unidad de Desarrollo UD-338, en Calle La Fe, Parcela número 47, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de compra que fuera Autenticado, ante la Oficina de la Notaria Segunda de Puerto Ordaz del Distrito Municipal Caroní, el 01 de septiembre de 2016, bajo el N.º 11, Tomo 223, Folios 37 al 39, la mencionada parcela y la casa sobre ella construida tiene un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Caracas, que es su frente; SUR: Con Parcela Nro. 58; ESTE: Con Parcela Numero 48 y OESTE: Con parcela Numero 46, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "B", la cual tiene un valor estimado de Cincuenta Mil (50.000, 00 $) Dólares Americanos convertibles a Bolívares según la tasa de BCV. Dicho inmueble será liquidado y partido en porción del cincuenta (50%) por ciento para cada uno, para ello, nos comprometemos a venderlo y fijando el precio de común acuerdo, conforme al mercado inmobiliario. SEGUNDO: Una Parcela de terreno ubicada en la URBANIZACION VILLA CELESTIAL, de la Unidad UD-338, en Calle La Fe, Parcela Numero 49 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, que constan suficientemente en el Documento emanado del Consejo Comunal Villa Celestial RIF: J29993343-0, el cual anexo en copia simple marcado con la Letra "C". La ciudadana MARIA DE LOURDES VALDEZ, plenamente identificada en el presente documento, cede de forma plena y quedando en plena propiedad a favor de su ex conyugue ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre el siguiente bien. TERCERO: Una Parcela de terreno ubicada en la URBANIZACION VILLA CELESTIAL, de la Unidad UD-338, en Calle La Fe, Parcela Numero 58 cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento emanado del Consejo Comunal Villa Celestial RIF: J29993343-0 el cual anexo en copia simple marcado con la letra "D", el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA cede de forma plena y quedando en plena propiedad a favor de su ex conyugue MARIA DE LOURDES VALDEZ, plenamente identificada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre el bien descrito. CUARTO: Un (1) Vehículo compuesto de las siguientes características: Un vehículo tipo Cava de Uso Particular; PLACAS: A51AA4M. MARCA: IVECO; MODELO: 170E22 / EUROCARGO; TIPO: CAVA; SERIAL N.I.V.: 8XVA1RFS98V401676, SERIAL CARROCERIA: 8XVA1RFS98V401676. SERIAL 8XVA1RFS98V401676. SERIAL CHASIS: MOTOR: F4AE0681D 6003395, CLASE: CAMION. COLOR: BLANCO, el cual consigno copia simple del título de propiedad marcado con Letra "E". Dicho Vehículo nos pertenece, tal y como se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° 200106201069 (8XVA1RFS98V4016765-1), dado a los 9 días del mes de julio de 2.020, el cual eta valorado en la suma de veinte mil dólares americanos (20.000,00) según tasa del BCV o en su defecto en bolívares, mismo que se partirá o liquidara en partes iguales, para ello, nos comprometemos a venderlo y fijamos el precio de común acuerdo, conforme al mercado y dinámica actual del país. Estableciendo que el cincuenta por ciento (50%) quedaran en plena propiedad de los derechos para cada uno sobre el arriba descrito bien, el cual tiene un valor estimado de Veinte Mil (20.000, 00$) dólares americanos convertibles a bolívares según la tasa de BCV. QUINTO: Mobiliarios y equipos, que pertenecen al local comercial, conformados por. Siete (07) cavas cuartos divididas en: Una (01) cava congeladora, Una (01) cava de conservación, Una (01) cava basura y desperdicio, Una (01) cava dañada y 3 Cavas de refrigeración, Una (01) planta Eléctrica 30kw, Un (01) Molino Industrial (dañado). Dos (02) neveras exhibidora, Una (01) nevera charcutera, Una (01) nevera de refresco, Dos (02) mesas de acero inoxidable, Dos (02) estantes de acero inoxidable, varios estantes de maderas, Dos (02) pesos eléctricos, Una sierra de picar, Tres aires acondicionados de 5 toneladas: Uno (01) bueno y Dos (02) dañados, Dos (02) congeladores Dañados, Dos (02) estantes de oficina, Dos (02) sillas de oficina, Dos (02) escritorios de oficina, Tres (03) transformadores propios, Dos (02) computadoras, Un (1) sistema de cámaras, Cincuenta (50) cestas (grandes y pequeñas), varias bandejas de aluminio en el área comercial y mobiliario comercial regular. Mismo que se partirá o liquidara en partes iguales, es decir, para ello, lo pondremos en venta y fijamos el precio de común acuerdo, conforme al mercado y dinámica actual del país de un total aproximado de Veinte mil Dólares Americanos (20.000,00$) convertibles a bolívares según la tasa del BCV. Estableciendo que el cincuenta un por ciento (50%) quedaran en plena propiedad de los derechos que ostentan cada una de las partes sobre el arriba descrito bien mueble. SEXTO: Los muebles y enseres del hogar, tales como: cocina, nevera, lavadora, cama, utensilios, muebles y aire acondicionado que se encuentran en el inmueble que está ubicado en la URBANIZACION VILLA CELESTIAL, Unidad de Desarrollo UD-338, en Calle La Fe, Parcela número 47, el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA cede de forma plena y quedando en plena propiedad a favor de su ex conyugue MARIA DE LOURDES VALDEZ, plenamente identificada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre los bienes muebles descrito. SEPTIMA: Una Firma Mercantil denominada SUPERMERCADO Y FIGRORIFICO LOS GUERREROS 313 C.A. RIF: J409235823, compuesta de un capital de CIEN MILLONES (100.000.000,00) DE BOLIVARES dividido y representado en CIEN (100.000) MIL ACCIONES nominativas, inscrito en el Registro Mercantil bajo el numero: 80, Tomo 10-A REGMERPRIBO en fecha tres (3) de febrero del año 2017. Anexo copia simple marcada con la Letra "F", El ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA en el presente documento, cede de forma plena y quedando en absoluta propiedad a favor de su ex conyugue la ciudadana MARIA DE LOURDES VALDEZ, plenamente identificada en el presente documento el Noventa y cinco por ciento (95%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre la firma comercial up supra. OCTAVA: Una Firma Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE CARAMELOS OVIMAR 313 C.A. inscrito en el Registro Mercantil de esta ciudad. Letra "G", el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERERO MEJIA cede de forma plena y quedando en plena propiedad a favor de su ex conyugue MARIA DE LOURDES VALDEZ, plenamente identificada el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos de propiedad que ostenta sobre la firma comercial up supra. NOVENA: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal de nuestros representados, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Es entendido, que una vez efectuados y firmados los referidos acuerdos, se solicita al Tribunal la homologación de la presente Partición y Liquidación de la comunidad conyugal. (…)”
Del escrito de Transacción parcialmente transcrito, presentado por las partes en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se evidencia que las mismas han decidido poner fin al presente litigio, en razón de ello, utilizan el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencia del escrito presentado; En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, ut supra suficientemente identificadas, observa además esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que lo suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión todo conforme a los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LA 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.475
NEGS/JAAR/YC
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