REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.963.396.

PARTE DEMANDADA: 1) SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.-HECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, inserta bajo el Nro. 67, Tomo C Nro. 10; 2) SOC. MERC. INVERSIONES NISA C.A., representada por la ciudadana SILVANA CAIAZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 5.533.081; 3) SOC. MERC. S.A. FENESTRA, representada por el ciudadano LEONARDO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.643; 4) MARIO CORREALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-81.533.091; 5) FREDDY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 8.547.020; 6) CARLOS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278; 7) EDGER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 11.167.497.

CAUSA: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 45.231


II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reanudada la presente causa en virtud al abocamiento de esta Juzgadora y visto que la misma se encuentra en la sustanciación de cuestiones previas, promovidas por los codemandados y observando que es una obligación de esta sentenciadora como lo ha hecho en innumerables oportunidades, mantener el equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en la presente causa, observando de oficio que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente causa de fraude procesal por la vía autónoma, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

- La presente demanda fue interpuesta por demanda autónoma de fraude procesal presentada en fecha 28/02/2023 (folios 01-21, CP P1), distribuida en esa misma fecha (folio 204, CP P1) y admitida por el Tribunal que llevaba la causa en fecha 03/03/2023 (folios 205-214, CP P1).

- En ese sentido y planteada la inhibición por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 26/06/2023 y distribuida la causa a este juzgado (folios 103-118, CP P2);

- En fecha 05/05/2024 la parte demandante presento escrito de reforma de la demandada. (folios 218-244, CP P2).


- En fecha en fecha 07/02/2024 fue admitida la reforma de la demanda presentada por la parte accionante (folios245, CP P2).

- En fecha 24/09/2024 la Juez Nayra Silva se aboco a la presente causa. (folios 262, CP P4).

Ahora bien visto el escrito de fecha 22/05/2024 suscrito por el ciudadano Carlos Bolívar, parte codemandada, en la cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda, observado esta Juzgadora que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la admisibilidad de esta demanda, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
Es por lo que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada por sujetos procesales, con capacidad para obrar en juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así pues , mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.

Ahora bien, se observa que en la presente causa hay elementos que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento de esta Juzgadora que estando en el proceso, no fueron detectados por el Tribunal, y que conforme a la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Entonces tenemos que la cualidad activa es la idoneidad del actor para ejercer una acción judicial en su propio nombre. El actor debe acreditarse como titular de un interés jurídico propio. La cualidad pasiva: es la idoneidad del demandado para sostener el juicio. El demandado debe ser el sujeto contra quien se ejerce el derecho.

Ambas formas de cualidad son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Respecto a la falta de cualidad en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas que:

“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

…omissis…

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.

De lo anterior queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento.
En el caso de marras, se observa que la pretensión incoada es un fraude procesal por vía autónoma, por lo cual se debe analizar la cualidad en este tipo de juicios. Así, en sentencia de fecha 03/11/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000305, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se estableció de forma expresa que:

“…Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162)…”.).

Al respecto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que el fraude procesal se constituye como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Asimismo dicho daño es realizado por el concierto de uno o más sujetos procesales para perjudicar a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia concretamente.
En el caso sub judice, se observa claramente que fue demandado en fraude procesal entre los distintos demandados indicados por la parte accionante, el ciudadano CARLOS BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, quien fungió como abogado asistente del ciudadano FREDDY RAMÍREZ CUADRA, en el juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES llevado en el expediente Nro. 45.029, nomenclatura interna de este despacho judicial; es decir un sujeto, que no se constituyó como parte actora, demandada y/o tercero en el juicio que se ataca en fraude procesal.

De allí que, al no ser el referido ciudadano un sujeto procesal sobre el cual puede existir un interés jurídico en las resultas de este juicio, mal podía ser demandado; ya que el abogado asistente no actúa en su propio nombre o interés, sino en cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, que exige la asistencia debida de las partes en el proceso. Asimismo, la condición de abogado asistente, es admitida por la propia accionante en la reforma del escrito libelar cursante a los folios 218 al 244 de la segunda pieza, la cual se da por reproducida.

En razón de ello, es evidente que la demanda en los términos presentados deviene en inadmisible, por cuanto la litis no se encuentra debidamente conformada, al encontrarse como codemandado un sujeto que no puede ostentar la condición de parte en los términos transcritos entre otras en sentencia de fecha 03/11/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000305, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, al ser el abogado asistente de una de las partes en la causa que se atacó en fraude procesal. Es por lo que en resguardo del debido proceso y la estabilidad procesal que debe regir todo proceso jurisdiccional, al existir una falta de cualidad pasiva del referido ciudadano CARLOS BOLIVAR, para ser codemandado en este juicio, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa por no estar debidamente constituida la litis, en los términos expuestos y en virtud de ello extinguido el proceso. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentados por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a toda luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de FRAUDE PROCESAL, ejercida por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.963.396, contra los demandados: la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A.-HECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, inserta bajo el Nro. 67, Tomo C Nro. 10; la SOC. MERC. INVERSIONES NISA C.A., representada por la ciudadana SILVANA CAIAZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 5.533.081; la SOC. MERC. S.A. FENESTRA, representada por el ciudadano LEONARDO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.643; el ciudadano MARIO CORREALE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-81.533.091; el ciudadano FREDDY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 8.547.020; el ciudadano CARLOS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278; y el ciudadano EDGER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 11.167.497; y en virtud de ello extinguido el proceso.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03.00: p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS



EXP. 45.231
NESG/JAA