REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Vista la diligencia presentada en fecha 22/01/2025 por la abogado EMPERATRIZ BELLORIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.560.246, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 273.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28/10/2022, inscrita bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, expediente signado bajo el Nro. 45.534 incoado en contra de la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil MOTORES MARIANO, C.A, con R.I.F J-306924809, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo del año 2000 bajo el registro Nro. 46, Tomo 11-A, representada estatuariamente por su PRESIDENTE, ciudadano ROCCO JOSE LA ROSA DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.125.134 y su VICEPRESIDENTE la ciudadana DAIMARIS JOSEFINA ALLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.185.444, ubicada en la calle Bakeries Zona Industrial el Roble, Local Nro. 40 en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial la homologación del convenimiento plasmado en el acta de embargo realizada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en fecha 16/01/2025, que cursa en los folios 10 al 16 del Cuaderno de Medidas del presente expediente ; es por lo que esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma y al respecto los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 : En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
De allí que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados en el acta de embargo contentiva del convencimiento ut supra mencionado, en el cual se establece lo siguiente:
“…En el día de hoy Dieciseis (16) de Enero de 2025, siendo las Diez y Cuarenta (10:40a.m) de la mañana, se traslado y constituyo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por indicación y en compañía del ciudadano Basan Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.919.706, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 22.677, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el No. 03, Tomo 10-B año 2022, Exp. 224.61554, en contra de la Sociedad Mercantil MOTORES MARIANO C.A., con Registro de Información Fiscal bajo el No. J-306924809, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo del 2.000, bajo el No. 46, Tomo 11-A, representada estatutariamente por su Presidente, el ciudadano Rocco José La Rosa Dominguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.125.134 y en la persona de su Vicepresidente, la ciudadana Daimaris Josefina Allen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.185.444, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contentivo de Medida Provisional de Embargo; se traslado y constituyo este Juzgado en la siguiente dirección: Calle Bakeries, zona Industrial El Roble, Local Nro. 40, en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolivar. Se Notifica de la misión a cumplir al ciudadano(a) Rocco Jose La Rosa Dominguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.125.134. de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Motores Mariano C.A, antes identificada, a fin de dar cumplimiento a la Medida Provisional de Embargo de Bienes Muebles que sean propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil MOTORES MARIANO C.A, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ( 25.400,36) lo que equivale en bolívares la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VENITE CENTIMOS (Bs. 1.270.018,20), tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 03/12/2024, publicado por el Banco central de Venezuela en su pagina web (bcv.org ve), establecido en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (50,00Bs) cantidad que corresponde el doble del monto adeudado mas el vente por ciento (20%) por concepto de costas procesales, con la salvedad que si dicho embargo recayera sobre cantidad liquida de dinero será hasta cubrir la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ( 13.854,74 EUR) lo que equivale a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VENITE CENTIMOS (Bs. 692.737,20) tomando en cuenta el valor unitario del euro al dia 03/12/2024, publicado por el Banco central de Venezuela en su pagina web (bov.org ve), establecido en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (50,00Bs), que comprende la cantidad adeudada a pagar mas las costas procesales calculadas en un Veinte (20%); El Tribunal se hizo acompañar de un Perito cargo este que recae en la persona del ciudadano Edgar José Guerrero Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.934.888, quien presta juramento de ley y entra en el ejercicio de sus funciones. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano Bassan Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.919.706, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 22.677, quien expone: Solicito del Tribunal bajo su digno cargo practicar la comisión para la cual usted ha sido designada, señalando los siguientes bienes muebles para que sean embargadas preventivamente: Una (01) mandrilladora para rectificar cilindros de motores, Color: Gris, en estado de uso, marca: Berco, Modelo: Bertoni & Cottl, presente una chapa de color: negro y plateado se lee" numero de serie 135402" presenta otra chapa que se lee" Beco Bertoni & Cottl, Tipo: PCU No. 566", en estado de uso, de 3 mts de largo aproximadamente por 2,0 mts de ancho. Valor; 4.000; Una(01) maquina de rectificación de cigüeñales para vehículos, color: Verde de 5 Mts de largo aproximadamente, marca; AMC, Modelo: K2000 U, tiene 2 metros de ancho aproximado, presenta una chapa, color: gris y negro que se lee" Serial 4102", modelo: K-2000 con sus respectivos accesorios, bomba, banco de electricidad, cables y manómetros, en estado de uso, Valor: 4000.Un (01) torno Color: verde de 3.5 mts de largo aproximadamente, en estado de uso, Marca: POTISJE, Serial: 5427, Modelo: uso de fabricación yugoscavia, año de fabricación 1981, con sus respectivos accesorios, en estado de uso. Valor:3.500 Una (01) maquina pulidora de cilindros automáticas, marca: Berco, Serial 314466, Color: Gris de 2,5 mts de alto con 2 mts de ancho, con sus respectivos accesorios, en estado de uso, Valor: 3.000. Una (01) prensa Color; verde, en estado de uso, bañado en aceite, no presenta marca ni serial. Valor: 150. Una (01) maquina para rectificar cigüeñal; Marca: Berco, Bertoni & Cottl, Serial: 952-B, Modelo: BC5, de 3.5 metros de largo, con su respectivo accesorio, Motor: Eléctrico, Marca: Berco Bertoni & cottl, tipo: 5PB, Serial: 291, se desconoce su funcionamiento, Valor: 3.500. En este estado pasa a intervenir la parte demandada en la persona del ciudadano Rocco José La Rosa Dominguez, debidamente asistida por la ciudadana Claudia Delfina La Rosa Allen, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 313.307, quien expone: me doy por intimado en el siguiente procedimiento renunciando al lapso de oposición y comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y me comprometo a pagar a la parte demandante Fospuca Caroni SCS, la cantidad de Doce Mil Quinientos seis dólares americanos (12.506.,00 $) incluyendo el IVA proponiendo cancelarlo de la siguiente manera: mediante el pago de seis (06) cuotas iguales y consecutivas, venciéndose la primera por la cantidad de (2.084,00) el día 28 de Febrero del presente año 2025; esa misma cantidad será cancelada los días 28 de Marzo del 2025; 28 de Abril del 2025; 28 de Mayo del 2025; 28 de junio del 2025 y 28 de julio del 2025; asimismo solicito a la parte demandante pedirle a su representada realizar una inspección, para verificar el metraje del galpón, que estamos utilizando y si es posible regularizar y/o rebaje los montos de las proformas emitidas por Fospuca, para facilitar el pago de los mismos siempre y cuando el pago disminuye de acuerdo al metraje que arroje la inspección realizada por el ente catastro. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora quien expone: visto lo expuesto de la parte demandada la acepto en toda y cada una de sus partes, asimismo solicito al Tribunal de digno cargo que los bienes señalados y embargados preventivamente por su representado quede en guarda y custodia de la parte demandada ciudadano Rocco José La Rosa, quien acepta el cargo y jura fielmente cumplirlo, puesto que dicho material es realmente costoso y tedioso para ser trasladado a una depositaria judicial. Es todo. Este tribunal deja constancia que los bienes muebles preventivamente embargados quedan en custodia y resguardo de la parte demandada. No habiendo otra actuación que realizar y siendo la Una y Cinco de la tarde (01:05pm) se ordena su retorno a su sede natural…”
De lo anterior, se observa que el ciudadano ROCCO JOSE LA ROSA DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.125.134, Presidente de la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil MOTORES MARIANO, C.A, con R.I.F J-306924809, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo del año 2000 bajo el registro Nro. 46, Tomo 11-A, debidamente asistido por la ciudadana CLAUDIA DELFINA LA ROSA ALLEN, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 313.307, en su carácter de parte demandada; procedió a convenir en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, tal y como consta en el acta de embargo realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/01/2025. En consecuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que el mismo podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el referido convenimiento se desprende a claras luces la totalidad de los conceptos que fueron demandados por la parte actor, en el libelo de la demanda, al versar este sobre materia y derechos disponibles, cumpliendo con los extremos de ley, al no ser contraria a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.


EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP.45.534
NESG/JAAR/JM