REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214° Y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOUKI LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27/05/2005, la cual quedo anotada bajo el Nro. 59, Tomo 25-A de los libros de Registro de Comercio del referido año 2005, siendo su última modificación estatuaria en fecha 07/06/2023 la cual fue registrada ante el citado registro y quedo anotada bajo el Nro. 10, Tomo 207-A de los Libros de Registro de Comercio del referido año 2023.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2012, la cual quedo anotada bajo el Nro. 8, Tomo 99-A, Expediente Nro. 303-10622 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 2012.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 45.269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
La presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por el abogado OMAR ANTONIO MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.040, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOUKI LAGO, C.A., según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 03/07/2023, el cual quedo anotado bajo el Nro. 13, Tomo 36, Folios 14 al 46 y por ante el Notario Público del Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica en fecha 06/07/2023 el cual quedo anotado bajo el Nro. 2023-114113; la cual fue presentada por ante el Tribunal con funciones de distribuidor en fecha 10/10/2023, correspondiéndole el conocimiento por efecto de la distribución diaria de demandas a este Tribunal. (Folios 01 al 70)
En fecha 11/10/2023 el Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de Registro de causas correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 45.269. (Folio 71)
En fecha 19/10/2023 el Tribunal admitió la presente causa, ordena el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 72 al 77).
En fecha 20/10/2023 la representación judicial de la parte demandante, abogado Omar Antonio Morales, mediante diligencia solicitó se nombre correo especial así como pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para que practique la citación de la demandada. (Folio 78).
En fecha 23/10/2023 el Tribunal designó como correo especial al abogado Omar Antonio Morales. (Folio 79).
En fecha 27/10/2023 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, mediante diligencia puso a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para que practique la citación de la demandada. (Folio 80).
En fecha 27/10/2023 la Alguacil del Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandante, colocó a su disposición los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 81).
En fecha 27/11/2023 la representación judicial de la parte demandante Omar Antonio Morales, mediante diligencia consignó comisión librada debidamente recibida. (Folios 82 al 84).
En fecha 23/01/2024 el Secretario del Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el expediente conforme al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil las resultas de la comisión librada. (Folios 84 al 97).
En fecha 15/04/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 98).
En fecha 02/05/2024 el Tribunal ordenó computo por secretaría del lapso establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dejando constancia que desde el 24/01/2024 hasta el 30/04/2024 (ambas fechas inclusive) transcurrió el referido lapso. (Folios 99 al 100).
En fecha 02/05/2024 el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de Medidas. (Folio 101).
En fecha 15/04/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Omar Morales mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. (Folio 102).
En fecha 29/07/2024 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, por cuanto no consiguió al representante de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano Patricio del Transito Pezoa Araya. (Folios 103 al 104).
En fecha 01/08/2024 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, por cuanto no consiguió al representante de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano Patricio del Transito Pezoa Araya. (Folios 105 al 106).
En fecha 02/08/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Omar Morales mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 107).
En fecha 12/08/2024 el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 109).
En fecha 16/09/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Omar Morales mediante diligencia dejó constancia de recibir el cartel de citación para su publicación. (Folio 110).
En fecha 23/09/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Omar Morales mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio 111).
En fecha 24/09/2024 el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y libró las boletas de notificación correspondientes. (Folios 112 al 113).
En fecha 10/10/2024 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación librada a la parte demandante debidamente firmada por su apoderada judicial, abogada Estrella Morales. (Folio 114).
En fecha 21/10/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Omar Morales mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados. (Folios 115 al 124).
En fecha 23/10/2024 el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó el traslado del Secretario a los fines de la fijación del cartel de citación librado. (Folio 125).
En fecha 25/10/2024 el Secretario del Tribunal dejo constancia de trasladarse al domicilio procesal constituido en autos de la parte demandada y fijar el cartel de citación librado. (Folio 126).
En fecha 19/11/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (Folio 127).
En fecha 22/11/2024 el Tribunal ordenó computo por secretaria del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ELOISA VICTORIA PEÑA ECHENIQUE y ordenó su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. (Folios 128 al 131)
En fecha 29/11/2024 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, mediante diligencia solicitó la notificación telemática de la defensora judicial designada. (Folio 132).
En fecha 03/12/2024 el Alguacil del tribunal consigna boleta de citación librada a la defensora judicial designada a la parte demandada, debidamente firmada por la abogada ELOISA VICTORIA PEÑA ECHENIQUE. (Folios 133 y 134).
En fecha 09/12/2024 el Tribunal realizó formal acto de aceptación y juramentación de la abogada ELOISA VICTORIA PEÑA ECHENIQUE al cargo recaído en su persona como Defensora Judicial de la parte demandante, y dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaban a trascurrir los lapsos procesales. (Folio 135)
En fecha 07/01/2025 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, mediante diligencia ratificó las diligencias de fechas 15/04/2024 y 01/07/2024. (Folio 136).
En fecha 07/01/2025 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, mediante diligencia solicitó la revocación de la defensora designada y el nombramiento de un nuevo defensor judicial. (Folio 137).
En fecha 09/01/2025 el Tribunal con vista a la diligencia de la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, dejó sin efecto la designación de la abogada Eloisa Victoria Peña Echenique, nombró al abogado Weslin Jose Mujica Ruiz y ordenó su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (Folios 138 y 139).
En fecha 15/01/2025 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar de secuestro solicitada. (Folio 140).
En fecha 16/01/2025 el Tribunal ordenó el desglose del folio 157 del cuaderno de medidas a los fines de que sea agregado al cuaderno principal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dejo sin efecto y valor alguno el auto de fecha 09/01/2024. (Folio 141).
En fecha 16/01/2025 el Secretario del Tribunal dejo constancia del desglose del folio 157 del Cuaderno de Medidas así como que el mismo fue agregado al Cuaderno Principal, dejando salvadas las tachaduras, enmendaduras y dobles foliatura de los folios 135 al 141 del presente expediente. (Folio 142).
En fecha 21/01/2025 mediante escrito y anexos el abogado Cesar Peña Gil solicitó que el Tribunal lo considere para su designación como defensor judicial de la parte demandada. (Folios 143 al 161).
En fecha 21/10/2025 la defensora judicial de la parte demandada abogada Eloisa Victoria Peña Echenique, mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 162 al 163).
En fecha 23/01/2025 la representación judicial de la parte demandante, abogada Estrella Morales, mediante diligencia solicitó se deseche el escrito presentado por el abogado Cesar Peña así como la continuación del presente juicio. (Folio 164).
En fecha 24/01/2025 mediante escrito el abogado Cesar Peña Gil ratificó su solicitud de que el Tribunal lo considere para su designación como defensor judicial de la parte demandada. (Folio 165).
En fecha 21/10/2025 la defensora judicial de la parte demandada abogada Eloisa Victoria Peña Echenique, mediante escrito dejo constancia de enviar correo electrónico y ratificó los medios probatorios. (Folio 166).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, y del anterior recorrido procesal de la presente causa es oportuno destacar que las gestiones procesales necesarias destinadas a lograr la citación personal del demandado y posteriormente por carteles fueron llevadas a cabo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por auto de fecha 22/11/2024 el Tribunal como consecuencia de no haber sido posible lograr la citación por carteles en la presente causa de la Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., y previa solicitud de la parte actora, acordó designar a la abogada Eloisa Victoria Peña Echenique, como defensor judicial del demandado de autos, quien previa notificación, y aceptación al cargo recaído en su persona presto el juramento de Ley de cumplir fiel y cabalmente las funciones recaídas en su persona.
De igual manera, en la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la referida defensora contestó la demanda de manera simple y genérica, negando, rechazando y contradiciendo conforme a lo establecido por la parte acto en el libelo de la demanda; evidenciándose además que no hizo gestión alguna para lograr tener contacto con su defendido por cuanto no presento constancia o informe alguno al respecto, solo se limitó a señalar tanto en el escrito de contestación de la demanda –folio 162– como en escrito consignado posteriormente –folio 166–, que “… he realizado todas las diligencias posibles para ubicar a mi defendido, sin que las mismas resulten productivas, lo que dificulta mi defensa…” dejando constancia en el expediente solo del envió de un correo electrónico a una persona que a su decir “… aunque no tenía cualidad presto interés por mi defendido…”.
Establecido lo anterior, ante tal irregularidad debe esta Juzgadora hacer algunas consideraciones, primero respecto a las funciones del cargo de Defensor Judicial o Ad Litem, y al respecto observa:
La figura del Defensor Ad Litem o defensor judicial, tienen como objetivo fundamental la defensa de su representado, el cual lo constituye el demandado ausente o que no ha podido ser citado personalmente conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil. Ahora bien, a los fines de preparar una efectiva “defensa” lo primero que debe hacerse es realizar todas las gestiones necesarias destinadas a contactar o ubicar a su representado.
En tal sentido, sobre el deber del defensor judicial de comunicarse con el demandado, mediante Sentencia Nro. 33 de fecha 26/01/2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…Omissis…
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
Conforme a lo establecido por la Sala los trámites o gestiones necesarias destinadas para que el defensor judicial contacte con su defendido no debe limitarse a enviar telegramas o correos electrónicos (según sean procedente los TIC’S) al defendido, para informarle de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si consta en el expediente la dirección del demandado.
De tal manera que, si se encuentra dentro de sus posibilidades debe buscar personalmente al demandado, dejando constancia siempre en el expediente de haber realizado los trámites o gestiones necesarias destinadas a ponerse en contacto con su defendido, de igual manera si cursa teléfono en el expediente debe tratar de ubicar a su representado por esta vía.
Así pues no deben ser omitidas dichas diligencias, dado que la ubicación personal del demandado en muchas ocasiones constituye en sí misma la forma más efectiva de defensa, de manera tal que dichas actuaciones resultan sustanciales porque de ellas dependen las posibilidades de actuación del defensor.
En concordancia con lo anterior, mediante Sentencia Nro. 531 del 14/04/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre el Deber de vigilancia del Juzgador respecto de la actuación del defensor, estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
…Omissis…
Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Vale señalar que, la función del Juez como director del proceso no termina con asegurar el cumplimiento de los trámites relativos a la citación personal y por carteles del demandado, conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil, para la posterior designación, aceptación y juramentación del defensor judicial, si no que la actuación de este debe ser vigilada en todo momento ello a los fines de asegurar que la participación del defensor judicial designado se haga de forma activa ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable.
Conforme a la jurisprudencia patria señaladas, a la luz del caso que nos ocupa se evidencia la deficiencia en los tramites o gestiones realizadas por la Defensora Judicial designada en fecha 22/11/2024 abogada Eloisa Victoria Peña Echenique la cual acepto el cargo recaído en su persona por lo que juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo en fecha 09/12/2024, para localizar personalmente a su defendido SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2012, la cual quedo anotada bajo el Nro. 8, Tomo 99-A, Expediente Nro. 303-10622 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 2012, por cuanto no consta en las actas procesales dichas actuaciones, solo una mención de que realizó todas las diligencias posibles para ubicar a su defendido, sin que las mismas resulten productivas, con el posterior envío de un correo electrónico a una abogada que no cuenta con cualidad alguna pero que presto interés en su defendido.
Razón por la cual considera quien Suscribe que las actuaciones realizadas por la Defensora Judicial resultaron ineficientes e insuficientes, por lo que esta Administradora de Justicia como director del proceso procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en resguardo de las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva así como del Debido Proceso establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer lo siguiente:
El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la referida norma, se infiere que no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se colige que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Al hilo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/11/2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., como una de las obligaciones del Juez, señaló:
(…).en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)
De la jurisprudencia patria parcialmente transcrita se infiere que, el procedimiento se encuentra establecido estrictamente en la ley, y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, ya que de no seguirse el orden lógico establecido se quebranta el orden consecutivo legal con las correspondientes etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Al respecto, se hace indispensable traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 17/02/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000142, por la Sala de Casación Civil del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, se dictaminó que:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…” (Subrayado, Cursivas y Negritas del Tribunal).
Por lo que este Tribunal amparándose en las decisiones anteriores, concluye que constriñe al Juez evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando después de haberse cumplido las formalidades necesarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a la citación personal a los fines de hacer de su conocimiento que se ha instaurado en su contra una demanda, siendo esta actuación indispensable para el inicio de la Litis, y con la posterior designación de Defensor Judicial cuando esta no fuere posible.
De manera que siendo la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar a posteriori la existencia de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico venezolano, por haberse dictado en un proceso donde se violentaron las garantías de una de las partes, tal y como lo es el debido proceso como garantía constitucional. En consecuencia este Despacho Judicial, ordena de forma inmediata la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea nombrado nuevo Defensor Judicial, a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2012, la cual quedo anotada bajo el Nro. 8, Tomo 99-A, Expediente Nro. 303-10622 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 2012, parte demandada en la presente causa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 22/11/2024 (inclusive) cursante al folio 130. Asimismo, a los efectos del nombramiento anteriormente ordenado, el mismo se realizara mediante auto separado una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.
De seguidas, procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sea nombrado nuevo Defensor Judicial, a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 2012, la cual quedo anotada bajo el Nro. 8, Tomo 99-A, Expediente Nro. 303-10622 de los Libros de Registro de Comercio del referido año 2012, parte demandada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 22/11/2024 (inclusive) cursante al folio 130, en los términos dictados en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
CUARTO: A los fines del cumplimiento del particular primero de este fallo, se ordena la notificación de las partes, ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga se realice mediante auto separado el nombramiento ordenado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.269
NESG/JAAR/KT
|