REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 29 DE ENERO DE 2025.
AÑOS 214º Y 165º

COMPETENCIA CIVIL
De una revisión al escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 11 de noviembre de 2024 por el ciudadano: GERMAN CABALLERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PABLO PAPELES, C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada: SILENIA VARGAS, identificados en el encabezado del presente fallo, se observa que conforme a las previsiones ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar la intervención de los siguientes terceros:
1.- PASCUAL MESIANO SCARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.939.952, señalándolo como accionista de las Sociedades Mercantiles INVERVSIONES MESIANO ALBA, C.A., INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., señalado a esta última Sociedad de Comercio como “accionista mayoritaria” de la Sociedad Mercantil identificada como HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A.;
2.- DONYS IVÁN AGNELLI ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.336.440, señalándolo como Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOBERT, C.A. y accionista de la sociedad de comercio INDUVEST N.V. VENEZUELA, C.A., indicando que este ultima entidad es accionistas de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., “accionista mayoritaria” de la Sociedad Mercantil identificada como HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., parte del grupo económico denominado “Macro Centro Alta Vista”;
3.- VITOR MATOS COELHO DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.186.737, señalándolo como Director de la Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en representaciones de las entidades denominadas como INVERSIONES ILIABUM, C.A., ARRECIFE INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES LT, C.A.
Se observa al efecto que la parte accionada invoca como elementos fundamentales para realizar el llamamiento de los anteriores ciudadanos al presente juicio una serie de documentales que cursan a los autos de los cuales dimana la estructura de las mencionadas Sociedades Mercantiles, sin embargo, no realiza una adminisculación de la relevancia de la intervención de los ciudadanos: PASCUAL MESIANO SCARCIA, DONYS IVÁN AGNELLI ROJAS, y VITOR MATOS COELHO DE SOUSA en la presente causa.
Así las cosas, para decidir, sobre la admisibilidad de las tercerías interpuestas por la parte Demandada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil –invocado por la parte Demandada- lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
(…)”.
Del contenido del artículo parcialmente transcrito en su ordinal 4, el legislador es claro cuando de forma plural determina que los terceros podrán intervenir en la causa “Cuando alguna de las partes” entiéndase partes: demandante, demandado y terceros intervinientes (voluntarios o forzados) si los hay, pueden y están habilitados en su oportunidad legal para solicitar la intervención forzada de un tercero por ser común a él la causa que se está ventilando.
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “....se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa...”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 120 del 27 de marzo de 2023 (Caso: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO contra RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO. En el que intervino como tercero LUIS RAMÓN ALCALA), respecto a la intervención de terceros a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:
“Esta Sala, considera necesario resaltarle al recurrente, que confunde el juicio principal con la presente incidencia por medidas preventivas; ya que en esta solo se encuentra lo relativo a la tramitación de la medida cautelar decretada.
Al respecto el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…Omissis…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
La norma parcialmente transcrita, lo que indica es una de las maneras en que una persona puede ser llamado para participar en un proceso en condición de tercero, siendo considerada a tenor del ordinal en cuestión de forma forzosa; pero esta condición no se encuentra en discusión en la incidencia que nos ocupa, ya que se está resolviendo es si la medida decretada se hizo sobre un bien propiedad de la persona contra quien se inició un juicio.”

Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que, entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir.
En este sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en el ordinal 4 del artículo 370, las particularidades que identifican a quienes sean llamados a intervenir de manera forzosa en un juicio, la doctrina ha explanado un conjunto de características que este Tribunal considera necesario traer a colación.
Sobre este particular el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1.994, Tomo III, El Procedimiento Ordinario”, señala que:
“...esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado, pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE.
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1998. La Competencia y Otros Temas”; respecto de la intervención de Terceros, sostiene que:
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
De lo anterior, se tiene que el objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso es de incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes.
En este orden de ideas, se observa que la parte accionada acompañó como “prueba documental fundamental” para sustentar el llamamiento de los terceros ut-supra identificados, los siguientes documentales:
Respecto al ciudadano: PASCUAL MESIANO SCARCIA:
1.- Acta Constitutivita de la Sociedad Mercantil Inversiones Mesiano Alba, C.A. (Anexo “K”);
2.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones FAMM, C.A, (Anexo “K1);
3.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. (Anexo “K2”);
4.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria M&M, C.A. (Anexo “K3”);
5.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobert, C.A. (Anexo “K4”).

Respecto al ciudadano: DONYS IVÁN AGNELLI ROJAS:
1.- Acta de la Sociedad Mercantil Induvest N.V. Venezuela, C.A. (Anexo “U”);
2.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones FAMM, C.A, (Anexo “K1);
3.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. (Anexo “K2”);
4.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria M&M, C.A. (Anexo “K3”);
5.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Lobert, C.A. (Anexo “K4”).

Respecto al ciudadano: VITOR MATOS COELHO DE SOUSA, la parte accionada no establece el documento fundamental del cual se deriva la relación entre el prenombrado ciudadano a través de los cargos que presuntamente ocupa en las Sociedades de Comercio que identificó como INVERSIONES ILIABUM, C.A., ARRECIFE INVERSIONES, C.A., e INVERSIONES LT, C.A.
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa resulta necesario destacar en primer lugar, que la causa en estado de disputa del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de los locales comerciales ocupados por la parte Demandada Sociedad Mercantil PABLO PAPELES, C.A. y que son propiedad de la parte Demandante: MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A. y administrado por la co-demandante: INMOBILIARIA MESIANO, C.A.; en tal sentido, ya se indicó que el llamamiento forzoso de terceros en la causa debe enmarcarse dentro de las previsiones del ordinal 4 del artículo 370 de la norma Adjetiva Civil, concatenado con lo establecido en el único aparte del artículo 382 eiusdem, el cual señala que:
“Articulo 382.
(…)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Disposición que debe aplicarse al presente caso, toda vez que la solicitud del llamamiento de terceros no fue acompañada con una prueba fundamental que sustentara lo solicitado, toda vez que, si bien es cierto, la parte demandada consignó una serie de documentos (documentos constitutivos y actas de asamblea), ellos en su mismo, no constituyen bajo la consideración de este Tribunal, prueba documental suficiente que indique que tales terceros puedan tener un elemento común a la causa pendiente. Así se establece.
Con base a las razones explicadas, la solicitud de llamamiento de terceros realizada debe forzosamente declararse INADMISIBLE, y Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte Demandada no acompañó la prueba documental fundamental para establecer la relación directa de los ciudadanos llamados como terceros en el presente proceso, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios ampliamente citados declara: INADMISIBLE las tercerías propuestas por la parte Demandada Sociedad Mercantil PABLOPAPELES, C.A. contra los ciudadanos: PASCUAL MESIANO SCARCIA, DONYS IVÁN AGNELLI ROJAS, y VITOR MATOS COELHO DE SOUSA, ut-supra identificados, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 370 eiusdem.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 45.425
NESG/ADALF