REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MARÍTIMA
Años: 214° y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
DEMANDANTE (S): TRANSPORTE MONREALE, C.A., Sociedad Mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2014 bajo el Nro. 13, Tomo 226-4, Expediente Nro. 223-14716 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 2021, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A, Expediente Nro. 262-26920, con última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de marzo de 2022, bajo el Nro. 34, Tomo 3-A RM1ROBAR, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Coconut Center, Nivel Piso 1, Oficina 1-13A, Lechería, Estado Anzoátegui.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN y JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.026.540 y V-28.415.098, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 75.423 y 318.114, respectivamente.
DEMANDADO (S): REMOLCADORES Y BARCAZAS DEL CARIBE, S.A., Sociedad de Comercio debidamente registrada en el Registro Público al Folio Electrónico Nro. 155739715, con domicilio en Corregimiento de Ancon, Diablo Heights, calle Smith, Edifcio Nro. 5844B, 2do piso, Ciudad de Panamá, República de Panamá.
APODERADO (S) JUDICIALES (ES): Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.
EXPEDIENTE N° 45.537
SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
La presente demanda por: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, interpuesta por el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONREALE, C.A., fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz en fecha 06 de diciembre de 2024, correspondiéndole el conocimiento por efecto de la distribución diaria de demandas a este Tribunal (Folios 01 al 89 del Cuaderno Principal).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal emite auto de entrada ordenando su anotación en el Libro de Causas bajo el Nro. 45.537 (Folio 90 del Cuaderno Principal).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto admite la demandada ordenando la citación de la parte demandada, así mismo ordena la conformación del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada en el libelo (Folios 91 al 95 del Cuaderno Principal).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante pronunciamiento emitido en el Cuaderno de Medidas, decreta Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el Remolcador identificado como “MELISSA V" solicitada en el libelo de demanda, librando oficio Nro. 24-0.639 dirigido a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada. (Folios 02 al 08 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, mediante diligencia coloca a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 94 del Cuaderno Principal).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, presenta escrito solicitando copias certificadas. (Folio 95 del Cuaderno Principal).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, mediante diligencia sustituye reservándose su ejercicio el Poder otorgado por la demandante en la persona del abogado: JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO. (Folios 96 al 99 del Cuaderno Principal).
En fecha 13 de diciembre de 2024, el abogado: JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, mediante diligencia hace constar que recibe copias certificadas. (Folio 101 del Cuaderno Principal).
En fecha 21 de enero de 2025, el abogado JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, presenta escrito solicitando el Traslado del Tribunal a los fines de materializar la medida cautelar decretada en fecha 12 de diciembre de 2024. (Folio 103 del Cuaderno Principal).
En fecha 21 de enero de 2025, el abogado: JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, presenta escrito consignando documentación del ciudadano: JOSÉ LUIS RUMBOS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nro. V-19.542.127, de profesión INGENIERO NAVAL, inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. CIV 314.491, a los fines de que sea juramentado como PERITO MARÍTIMO para la ejecución de la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2024. (Folios 104 al 106 del Cuaderno Principal).
En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto acuerda el traslado solicitado por la parte actora a los fines de ejecutar la medida decretada en fecha 12 de diciembre de 2024 para el día 28 de enero de 2025, así mismo acordó la designación del PERITO MARÍTIMO ordenando su notificación través de medios electrónicos a los fines de su juramentación. (Folios 107 al 110 del Cuaderno Principal).
En fecha 27 de enero de 2025, se realiza acto de juramentación del PERITO MARÍTIMO (Folio 111 del Cuaderno Principal).
En fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal se traslada y ejecuta la Medida Cautelar de Embargo preventivo decretada en fecha 12 de diciembre de 2024, en el acto de ejecución el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, consignó escrito por el cual manifiesta el desistimiento del procedimiento en atención a que la embarcación sobre la cual recayó la medida tiene un nuevo armador diferente a la demandada. (Folios 09 al 42 del Cuaderno de Medidas).
II
PUNTO ÚNICO
SOBRE EL DESISTIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2025 en el acto de ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo por el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, en el cual arguye que:
“…omissis…
Ciudadana Juez, por cuanto, mi representada ejerció la presente demanda de COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO contra la empresa REMOLCADORES Y BARCAZAS DEL CARIBE, S.A., en razón de que la misma poseía en el territorio de la República un bien mueble con el cual se garantizarían las resultas de una eventual sentencia favorable, siendo este el Remolcador "MELISSA V", Port of Registry: Zanzibar, IMO number: 7390909, Official number: 500530, callsing: 5IM 313, Type of Ship: Tug, Gross tonnage: 199, Net tonnage: 135, National Tonnage: N/A, Length Art 2(8) ITC: 39.0, Leng Overrall: 39.21, Breadth: 11.13, Depth: 5.84, Power (kW) 5371, Keel Laying date: 1975, Builder name and andress: McDermott Shipyards Inc., Morgan City, Louisiana, USA, Description: TUG, Owner (s): Power Holding Corporation, Ciudad de Panama, Panama (64 Shares)., según se evidencia de Certificado de Registro emitido por la Autoridad Marítima de Zanzíbar de la República unida de Tanzania en fecha 02 de noviembre del 2023, sobre cual fue decretada una medida preventiva de embargo en fecha 12 de diciembre de 2025.
Ahora bien, por cuanto mi representada fue puesta en conocimiento del cambio de armador del Remolcador "MELISSA V", siendo el armador en la actualidad la empresa denominada como PROTEUS SHIPPING INC, según consta de Certificado de Registro emitido por la Autoridad Marítima de Zanzíbar de la República unida de Tanzania, en fecha 24 de enero de 2024, el cual consigno anexo al presente escrito en copia simple, es por lo que evidentemente existe una perdida de interés por parte de la actora de continuar con la presente causa en razón de no tener un bien propiedad de la demandada, es decir, REMOLCADORES Y BARCAZAS DEL CARIBE, S.A., que pueda garantizar las resultas de una eventual sentencia favorable.
En este orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como las facultades conferidas en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto con el Número 37, Tomo 46, Folios 110 hasta 112, el cual cursa en autos y fue acompañado con el libelo de demanda identificado con la letra “A”, en nombre de mi representada TRANSPORTE MONREALE, C.A., DESISTO del presente procedimiento, solicitando respetuosamente al Tribunal proceda a impartirle su homologación.
En atención al desistimiento aquí efectuado solicito respetuosamente proceda a revocar y dejar sin efecto y valor alguno la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre el Remolcador identificado como "MELISSA V" y en consecuencia se sirva librar oficio a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, participándole la revocatoria de la mencionada medida…”.
En este mismo orden, en fecha 29 de enero de 2025 el abogado: JAIVER JOSÉ SANCHEZ BASTARDO, con el carácter de autos ratificó la solicitud de homologación del desistimiento de la presente demanda, la revocatoria de Medida Cautelar decretada y las copias certificadas de la decisión que homologue el desistimiento. (Folio 112 al 120 del Cuaderno Principal).
Vista la anterior petición, en atención a las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se realizan las siguientes consideraciones:
En cuanto a la transacción, desistimiento y convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado del Tribunal).
De las anteriores normas se desprende que el desistimiento se constituye en un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandante decide poner fin a la controversia instaurada, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa. La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandante a las pretensiones aducidas en el libelo de demanda.
En este orden, el artículo 264 eiusdem, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416, Expediente Nro. 09-686 del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“…omissis…
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia…” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia Nro. RC.00311 del 15 de Julio de 2003, estableció que:
“…omissis…
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”(Resaltado del Tribunal).

Indicado lo anterior, el Tribunal observa que cursa en autos poder judicial (Folios 11 al 12 del Cuaderno Principal) otorgado por la parte demandante TRANSPORTE MONREALE, C.A. al abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, así mismo, de la sustitución realizada por el prenombrado ciudadano al abogado: JAIVER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO (Folios 96 al 99 del Cuaderno Principal), se evidencian las facultades de ambos profesionales del derecho para “…desistir, transigir, convenir…”, por lo cual se evidencia que los prenombrados abogados poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento – para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres.
De igual manera, se observa que la parte demandada: REMOLCADORES Y BARCAZAS DEL CARIBE, S.A., no se encuentra a derecho siendo inaplicable al presente caso la disposición establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, este Tribunal Superior considera procedente la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONREALE, C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 12 de diciembre de 2024 sobre el Remolcador "MELISSA V", Port of Registry: Zanzibar, IMO number: 7390909, Official number: 500530, callsing: 5IM 313, Type of Ship: Tug, Gross tonnage: 199, Net tonnage: 135, National Tonnage: N/A, Length Art 2(8) ITC: 39.0, Leng Overrall: 39.21, Breadth: 11.13, Depth: 5.84, Power (kW) 5371, Keel Laying date: 1975, Builder name and andress: McDermott Shipyards Inc., Morgan City, Louisiana, USA, Description: TUG, Owner (s): Power Holding Corporation, Ciudad de Panama, Panama (64 Shares)., según se evidencia de Certificado de Registro emitido por la Autoridad Marítima de Zanzíbar de la República unida de Tanzania, en fecha 02 de noviembre del 2023, por cuanto la misma no es contraria a derecho y teniendo en cuenta que la homologación del desistimiento formulado acarrea la extinción de la presente instancia, se acuerda lo solicitado y, en consecuencia, se ordena oficiar a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR a los fines de hacer de su conocimiento sobre la revocatoria de la mencionada medida.
Así mismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y la expedición de una copia certificada de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO en los términos supra acordados por el abogado: JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONREALE, C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN. –

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALONDRA DE LOS ÁNGELES LAREZ FLEMING

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALONDRA DE LOS ÁNGELES LAREZ FLEMING

EXP. N° 45.537
NESG/ADALF