REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y sus anexos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano JAIME ALFREDO MORENO OLEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.622.777, debidamente asistido por la abogada CRUZ ELENA TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.251, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FIGUERA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.518.744; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el escrito de fecha 09/12/2024, consignado por el ciudadano JAIME ALFREDO MORENO OLEA, debidamente asistido por la abogada CRUZ ELENA TORRES, mediante la cual le da cumplimiento a lo ordenado a este Tribunal en fecha 03/12/2024, entre otras cosas, la parte demandante señaló lo siguiente:
“Ciudadano Juez acorde a sus buenos y loables funciones e investidura, acudo muy respetuosamente ante Usted; a los fines de dar respuesta precisa y exacta conforme al Auto de fecha 03 de Diciembre de 2024, signado con el folio numero Treinta (30), expediente Nro. 45.531 llevado por ante este Tribunal, de acuerdo al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4, en mi carácter de demandante en la causa de Solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual reposa en el indicado expediente e insta o solicita que especifique el objeto de la pretensión. Pues bien, conforme al fiel cumplimiento de lo solicitado; procedo a especificar con la debida determinación y precisión el contenido del objeto de mi pretensión conforme a la causa. Como consta en el escrito de la demanda, la Solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acompañado de toda evidencias o pruebas para tal efecto; por medio del presento escrito hago saber el objeto de mi pretensión, el cual o básicamente está enfocado en Celebrar un Nuevo Contrato de Arrendamiento con los Ciudadanos Milagros Osorio de Hernández y José Enrique Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.726.701 y V-12.268.220 respectivamente, quienes cumplen en los actuales momentos las correspondientes obligaciones en carácter de Arrendatarios, según el contrato de arredramiento objeto de la causa, celebrado o suscrito con el Ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.518.744, de naturaleza privada; oportunamente aprovecho el espacio para hacer de su debido conocimiento; que el ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, no posee la legitima cualidad de propietario, ni goza de la debida autorización o aprobación de parte nuestra; en nuestra condición de propietarios del indicado bien inmueble adquirido dentro de la unión conyugal, en relación a la celebración o suscripción del referido contrato de arrendamiento, el cual se encuentra consignado en el expediente Nro. 45.531 llevado por ante este Tribunal. Ahora bien, Ciudadano Juez; en caso o posibilidad que los ciudadanos: Milagros Osorio de Hernández y José Enrique Hernández, arriba identificado, manifiesten no aceptar en celebrar o suscribir un nuevo contrato de arrendamiento; en mi condición de arrendatario, cumpliendo con las exigencias de ley, tomare la decisión en celebrar o suscribir contrato de arrendamiento con terceros u otro ciudadano(s), conforme al legítimo derecho que me asiste, en cuento al uso, disfrute, gozo, disposición y administración en mi carácter de propietario, por consiguiente , actuando en nombre y representación de mi señora esposa Nanci Celestina Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.957.966, en carácter de Tutor Definitivo. (…)
1.- EL Objeto de la; o mi Pretensión de acuerdo a la causa, solicitado en Auto de fecha 03 de Diciembre de 2024, conforme al Artículo 340, ordinal 4, se fundamenta en cumplir con las formalidades legales que rige en cuanto a materia de arrendamiento, bajo mi responsabilidad, derecho de propiedad, disposición y administración, mediante Nuevo contrato de arrendamientos, tal, como lo indico o especifico anteriormente con los ciudadanos arriba señalados; aprovecho el presente espacio de acotar de forma firme lo siguiente: En caso o posibilidad que los Ciudadanos Milagros Osorio de Hernández y José Enrique Hernández, arriba identificado, manifestar no aceptar la propuesta; pues bien, solicitare por escrito la debida desocupación del inmueble, por un lado, y por el otro, tomare la decisión en celebrar o suscribir contrato de arrendamiento con terceros o nuevos arrendatarios (…)”
De lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, se desprende que el ciudadano Jaime Alfredo Moreno Olea, manifiesta que el ciudadano Rafael Enrique Figuera Ramos, suscribió un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos Milagros Osorio de Hernández y José Enrique Hernández, sin poseer la legitima cualidad de propietario sobre el bien objeto de arrendamiento, por cuanto el mismo, a su decir, es de su entera propiedad al ser por una parte adquirido durando la unión conyugal y por la otra en su carácter de Tutor Definitivo de su esposa la ciudadana Nanci Celestina Ramos, en razón de ello solicita la Resolución del referido contrato de arrendamiento.
Asimismo, continua señalando que: “…EL Objeto de la; o mi Pretensión de acuerdo a la causa, solicitado en Auto de fecha 03 de Diciembre de 2024, conforme al Artículo 340, ordinal 4, se fundamenta en cumplir con las formalidades legales que rige en cuanto a materia de arrendamiento, bajo mi responsabilidad, derecho de propiedad, disposición y administración, mediante Nuevo contrato de arrendamientos, tal, como lo indico o especifico anteriormente con los ciudadanos arriba señalados; aprovecho el presente espacio de acotar de forma firme lo siguiente: En caso o posibilidad que los Ciudadanos Milagros Osorio de Hernández y José Enrique Hernández, arriba identificado, manifestar no aceptar la propuesta; pues bien, solicitare por escrito la debida desocupación del inmueble, por un lado, y por el otro, tomare la decisión en celebrar o suscribir contrato de arrendamiento con terceros o nuevos arrendatarios”
Al hilo de lo antes expuesto, se trae a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual conmina a las partes a establecer en su escrito de demanda, las siguientes indicaciones:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado del Tribunal)
El Ordinal 4to del reproducido artículo 340 de la norma adjetiva civil, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, evidenciando quien Suscribe que la parte demandante establece como motivo de la presente pretensión la “Resolución de un Contrato de Arrendamiento” una serie de hechos que no guardan relación entre el motivo de lo peticionado y lo alegado. Tal y como lo es que manifieste que suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento, que solicitara la desocupación del inmueble en caso de que los ahora arrendatarios manifiesten su intención de no suscribir un nuevo contrato.
Así las cosas, el Ordinal 5to del referido artículo, establece como requisito establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, evidenciando quien suscribe que los hechos alegados no guardan relación con los fundamentos de derecho establecidos.
En concordancia, respecto a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado el siguiente criterio doctrinario, a saber:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…)
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendí de la pretensión. (…) El título o causa petendí, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, conforme a lo establecido en la doctrina, quien pretende una demanda debe establecer las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión con las pertinentes conclusiones, por lo que resulta menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en el ordinal objeto de análisis (5to del artículo 340 de la norma adjetiva civil), consiste en que el libelo de la demanda debe redactarse de tal manera en que se pueda evidenciar la relación de los hechos relatados con las disposiciones legales invocadas en que se basa el actor para sustentar la pretensión interpuesta.
Ahora bien, estableciendo lo anterior a la luz del caso que nos ocupa, se evidencia con palmaria claridad que la parte demandante se limita a establecer una serie de hechos y de exponer al Tribunal las posibles decisiones que tomara en determinadas circunstancias, no pudiendo evidenciarse la relación de los hechos explanados con los fundamentos de derecho invocados, lo que resulta en que no se evidencia con exactitud su pretensión siendo estos requisitos necesarios para que el Tribunal en la definitiva pueda valorar oportunamente las razones de hecho y de derecho esgrimidas; por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con el Ord. 4to y 5to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según expediente signado bajo el Nro. 45.531, interpuesta por el ciudadano JAIME ALFREDO MORENO OLEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.622.777, debidamente asistido por la abogada CRUZ ELENA TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.251. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.531
NESG/JAAR/KT
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