REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 08 DE ENERO DEL 2025.
AÑOS: 214° Y 165°
COMPETENCIA CIVIL
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 17/12/2024, suscrito por el ciudadano: LUIS JOSE TINEO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.448.424, actuando en su carácter de Apoderado Especial de las ciudadanas: NOBLIS DE JESUS MARCANO MARQUEZ y NODILS CELESTE MARCANO MARQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.451.725 y V-17.288.031, debidamente asistidos por el abogado: RAIMUNDO JOSÉ ACOSTA PALMA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.493.316, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.010, mediante la cual expuso:
“….OMISSIS…
Ahora bien ciudadana Jueza, en el presente proceso en su oportunidad se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Sur Aeropuerto, Unare II, Conjunto Residencial Unare II, Apartamento 0203, Bloque 14 en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y así se evidencia de Cuaderno de Medidas de fecha 11 de Agosto de 1999, medida preventiva esta que aún se mantiene a pesar de lo ya explanado, lo cual consta en las actas de este expediente, y que es a todas luces inoficiosa, en virtud de que los herederos ya realizamos la Declaración Sucesoral ante el Seniat, tal y como se evidencia de Solvencia Sucesoral que se consigna anexa a este escrito marcada "D".
Por todo lo antes expuesto, solicito se deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar v Gravar decretada sobre el inmueble ya señalado e identificado, y se oficie al Registro Subalterno respectivo, a los fines legales consiguientes…”
Ahora bien, conforme a las garantías previstas en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud previamente mencionada de la siguiente manera:
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28/07/1.999, este Tribunal admitió la presente demanda por: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, según expediente signado bajo el Nro. 33.198, interpuesta por la ciudadana: NORIS DE JESÚS MARQUEZ BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.937.770, en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS MARCANO TERUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.906.803, en cuanto ha lugar en derecho, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 33.198.
Asimismo, en fecha 11 de Agosto de 1.999, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 02-03, piso 2, Bloque 14 del conjunto residencial Unare II, Urbanización Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadros (74,45 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio y pared del apartamento respectivo, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Con pared que da a la escalera; TECHO: con piso del departamento del nivel superior y piso con techo del apartamento del nivel inferior, y cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.984.
En fecha 12 de Noviembre del 2004, este Juzgado dictó sentencia en la presente causa, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Ahora bien, firme como se encuentra la referida decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena REVOCAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha ONCE (11) DE AGOSTO (08) DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), sobre el siguiente bien inmueble:
1. Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 02-03, piso 2, Bloque 14 del conjunto residencial Unare II, Urbanización Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadros (74,45 mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Fachada sur del edificio y pared del apartamento respectivo, ESTE: Fachada este del edificio, OESTE: Con pared que da a la escalera; TECHO: con piso del departamento del nivel superior y piso con techo del apartamento del nivel inferior, y cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 43, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.984.
En consecuencia, se ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha (08/01/2025) REVOCÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble Ut-supra identificado. LÍBRESE OFICIO. CÚMPLASE. –

LA JUEZ




NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP. 33.198.
NESG/ADALF