REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio del 1997, bajo el Nº 1, tomo 16-A y reformado en fecha 21 de Marzo de 2002, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Enero del año 1946, bajo el Nº 93, tomo 6-B.

PARTE DEMANDADA(S): LUIS FELIPE CHACON CHACON y LAURA ZANCHI DE CHACON, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.885.929 V-8.538.505 y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMERA GRADO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 37.434.

I

De conformidad con el Oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC2194-2024, de fecha 13 de Agosto del 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fue designada, como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomando posesión al cargo que me fuera conferido y presentado juramento de ley en fecha: 19/09/2024, por lo que, procedo a ABOCARME al estado que se encuentra la presente causa, en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: (…Omissis…) "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A.C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A), estableció que: (…Omissis…)

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."

En el caso de autos este Tribunal Observa que desde la fecha 09 de Noviembre del 2011, folio (147) consta la última actuación de la parte, siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, configurándose de ese modo lo establecido en nuestra Ley adjetiva para que pueda configurarse la perención anual, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (01) año. De manera que concluye esta juzgadora que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa por EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y entréguese las boletas al alguacil del Tribunal.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.





Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 37.434
NESG/JAAR/JH