REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.541.353, respetivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS BOLÍVAR, Abogado, I.P.S.A Nro. 48.278.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO y JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.124.412 y V-21.124.411, respetivamente.
APODERADO JUDICIAL: S/N
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.204
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, contra los ciudadanos LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO y JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, supra identificados, la cual fue interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia el cual fungía como distribuidor en fecha 27/04/2023 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a este mismo juzgado Primero, realizada en esa misma fecha 27/04/2023 (Folio 14).
En fecha 03 de mayo del 2023, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho en que conste en autos su citación (folios 15-20).
En fecha 23 de mayo del 2023, la parte actora mediante diligencia coloco a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la citación de los demandados y notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, asimismo otorgo poder Apud acta al abogado Carlos Bolívar Herrera (Folios 21-24).
En fecha 24 de mayo del 2023, la ciudadana alguacil de este despacho consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Octava debidamente firmada. (Folios 25-26).
En fecha 29 de junio del 2023, este Juzgado mediante auto ordeno agregar opinión favorable de la representación fiscal (Folios 27-28).
En fecha 12 de julio del 2023, los codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual se dieron por citados, así mismo convinieron en todos los hechos y en el derecho en la presente causa (Folio 29).
En fecha 28 de septiembre del 2023, la parte actora consigno publicación del Edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil a los fines de que surtan sus efectos legales (Folio 33-36).
En fecha 15 de noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folio 38).
En fecha 27 de noviembre del 2023, este juzgado ordeno efectuar cómputo de los lapsos procesales de la contestación así como del lapso de promoción, oposición de las pruebas (Folios 39-40).
En fecha 28 de noviembre del 2023, este juzgado mediante auto ordeno admitir las pruebas presentada por la pare actora en su escrito de fecha 15/11/2023, ordenando la notificación de dicha admisión (Folio 41-45).
En fecha 14 de diciembre del 2023, la parte actora solicito la notificación telemática de la admisión de las pruebas, ordenadas mediante auto de fecha 28/11/2023 (Folio 46).
En fecha 10 de enero del 2024, este juzgado mediante auto acordó remitir vía correo electrónico institucional boleta de notificación libradas en fecha 28/11/2023 (Folio 47).
En fecha 23 de enero del 2024, el ciudadano secretario dejo constancia de haber remitido vía correo electrónico y mediante la aplicación de mensajería Whatsapp las notificaciones libradas en fecha 28/11/2023 (Folios 48-49).
En fecha 24 de enero del 2024, el ciudadano Secretario dejo constancia que recibió vía Whatsapp acuse de recibo de los ciudadanos José Vicente Alleyene y Leonardo José Alleyene Coro, co-demandados en el presente juicio (Folio 50 y su vuelto).
En fecha 29 de enero del 2024, tuvo lugar acto de evacuación de testigos en el cual se dejo constancia de haber comparecido los ciudadanos Dolis Ramona Figuera y Yohanny de Jesús Fernández, asimismo se dejo constancia que quedo desierto el acto de testigo de la ciudadana Juliepcy Katimar Sifontes Rojas (Folio 51-55).
En fecha 29 de enero del 2024, la parte actora presento diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar las testimoniales de la ciudadana Juliepcy Katimar Sifontes Rojas (Folio 56).
En fecha 02 de febrero del 2024, este juzgado acordó lo peticionado mediante diligencia de fecha 29/01/2024 (Folio 57).
En fecha 08 de febrero del 2024, siendo la oportunidad fijada para que compareciera la ciudadana Juliepcy Katimar Sifontes Rojas en calidad de testigo el cual quedo desierto el mismo (Folio 58).
En fecha 20 de febrero del 2024, la parte actora presento diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar las testimoniales de la ciudadana Juliepcy Katimar Sifontes Rojas (Folio 59).
En fecha 20 de febrero del 2024, este juzgado acordó lo peticionado mediante diligencia de fecha 20/02/2024 (Folio 60).
En fecha 21 de febrero del 2024, siendo la oportunidad fijada para el acto de testigo de la ciudadana Juliepcy Katimar Sifontes Rojas, este juzgado dejo constancia de que la misma compareció a dicho acto (Folio 61).
En fecha 03 de abril del 2024, la parte actora presento escrito de informe en la presente causa (Folios 62-63).
En fechas 18 de Junio de 2024, la parte actora solicito que se dictar sentencia en la presente causa (Folio 64).
En fecha 11 de octubre del 2024, la ciudadana Juez Nayra Silva, procedió a Abocarse a la presente causa ordenando la notificación de las partes (Folios 67-69).
En fecha 11 de noviembre del 2024, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana Janet del Carmen Coro Figuera parte demandante en la presente causa, así como la de los ciudadanos Leonardo José Alleyne Coro y José Vicente Alleyne Coro (Folios70-75).
En fecha 05 de diciembre del 2024, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa (Folio 76).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 03 del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
....Omisis…
Es el caso ciudadano Juez, que a principio del mes de enero de 1990, inicié una relación sentimental con el ciudadano VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la Cedula de Identidad Nro. V- 8.528.288, esa situación es lo que comúnmente se denomina noviazgo, y se mantuvo así por espacio de tres (03) meses; culminada esta etapa, por lo que decidimos dar un paso más en nuestras vidas, libres de apremio y sin coacción alguna, y el dos (02) de enero de 1990, iniciamos una relación concubinaria, ello obviamente, nos condujo a mudarnos a una casa juntos, para de esa forma cohabitar como si realmente estuviésemos casados.
Es así, que sin previa celebración de ninguna solemnidad, comenzamos a cumplir con todos los deberes que establece la Ley para los cónyuges, en los artículos 139 y 140 del Código Civil Venezolano, ya que bajo la figura del concubinato nos debíamos y manteníamos un cuidado mutuo, respeto mutuo, tomábamos mutuamente decisiones relativas a nuestra vida familiar y fijamos lo que llamaríamos un domicilio y una residencia concubinaria. En atención a ello, la convivencia y la cohabitación que son unas de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio, la realizábamos sin estar casados.
En ese estado, nos socorríamos mutuamente, contribuíamos cada uno con nuestros recursos al mantenimiento del hogar común e iniciamos una comunidad de bienes, a través de la adquisición de los enseres necesarios para la vida en común.
Nuestra unión concubinaria culminó en fecha 22 de Febrero de 2020, en virtud del fallecimiento de mi concubino, tal como se evidencia de Acta de Defunción que anexo marcada con la letra "A", la cual anexo en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 434 ejusdem, indicado que dicha acta de defunción quedo registrada en el Registro Civil de la Parroquia 11 de abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 42, libro 1, de los Libros de defunciones llevados por ese Registro Civil, y la cual será, la cual será consignada en copia Certificada, en la etapa probatoria de este procedimiento.
Ahora bien, es el caso, que la relación concubinaria se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos por treinta años (30) años, tal como se evidencia de Justificativo de Unión Estable de Hecho, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 2022, la cual anexo en Original marcada con la letra "B", la cual anexo en copia fotostática de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De esta unión concubinaria procreamos dos (02) hijos que a saber son:
1.- LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO, C.I. V-21.124.412, quien nació el 30 de enero de 1992, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento que anexo en copia fotostática marcada con la letra "C".
2. JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, C.I. V-21.124.411, quien nació el 10 de noviembre de 1990, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento que anexo en copia fotostática marcada con la letra "D".
Según consta de las referidas Partidas de nacimiento de nuestros dos (02) hijos nacidos durante nuestra unión Concubinaria fueron presentadas por ambos padres y concubinos.
Desde el principio de nuestra unión, fijamos nuestro domicilio en la Población de Upata, Calle Rómulo Gallegos, Casa Nro. 17, Municipio Piar, Estado Bolívar, donde residimos hasta el momento de su fallecimiento.
….Omisis….
En virtud de los hechos, y el derecho precedentemente expuestos, ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando en este acto a los hijos del Difunto VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la Cedula de Identidad Nro. V-8.528.288, ciudadanos:
1.-LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO, C.I. V-21.124.412
2.- JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, C.I. V-21.124.411
Para que convengan, o así sea decidido por este Tribunal, en que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la Cedula de Identidad Nro. V-8.528.288 y mi persona, que comenzó en fecha 02 de 1990 y culminó en el momento de su fallecimiento en fecha 22 de Febrero de 2020.
En la forma que expuse, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folio (29) de este expediente, la parte demandada, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
…Omisis…
“En este acto nos damos por citado en la presente causa, renunciamos al lapso de comparecencia y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declaramos que Convenimos tanto en lo Hechos como en el Derecho en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V-8.541.353, en virtud de ser verdadera la relación y comunidad Concubinaria que existió entre el hoy difunto VICENTE JOSÉ ALLEYNE CROSBI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la Cedula de Identidad Nro. V-8.528.288 y su persona, que comenzó en fecha 02 de 1990 y culminó en el momento de su fallecimiento en fecha 22 de Febrero de 2020, siendo los que suscribimos los únicos hijos habidos durante dicha unión concubinaria, tal como lo señala en su demanda”.
Ahora bien, establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El eje central de la presente causa es la determinación de la procedencia o no del concubinato y/o unión estable de hecho, alegada entre los ciudadanos JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA y el fallecido ciudadano VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, en los términos establecidos en escrito libelar cursante a los folios 01 al 03 del presente expediente.
De allí que deba realizar esta juzgadora de instancia algunas consideraciones. En ese orden, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Como se observa claramente, la norma en cuestión regula el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, que sean reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional; siempre y cuando se cumplan determinados requisitos jurídicos. Es por lo que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos, pero que no han contraído matrimonio civilmente.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo juzgado, fijó criterio sobre este tipo de relaciones, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nro. 04-3301, dictaminando que:
“…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Lo anterior, significa que toda unión estable de hecho al ser alegada, debe ser demostrada con las características que son inherentes a la misma, estas son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Igualmente, el tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos (02) años mínimo, en atención a la referida decisión del máximo juzgado.
Establecido lo anterior y llevado al caso bajo estudio, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos para dilucidar la controversia:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA. Folio 04. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que la ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, que es titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.541.353 ASÍ SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 42 libro N°1, Año 2020, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, del ciudadano VICENTE JOSÉ ALLEYNE CROSBI. Folio 05. Dicha documental al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con ella el fallecimiento del causante ciudadano: VICENTE JOSÉ ALLEYNE CROSBI y la fecha cierta del mismo. ASÍ SE DECLARA.
Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VICENTE JOSÉ ALLEYNE CROSBI. Folio 06. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano VICENTE JOSÉ ALLEYNE CROSBI, era titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.528.288. ASÍ SE DECLARA.
Justificativo de Unión Estable de Hecho, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 2022, la cual mi representada anexo marcada con la letra "B", conjuntamente con el Escrito libelar. Folio 07 al 09. Sobre esta prueba se deben realizar algunas consideraciones:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, de todo documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes en el mismo; el cual es extensivo a aquellas declaraciones de testigos realizadas fuera del debate probatorio llevado en los procesos jurisdiccionales.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los testigos evacuados ante el ante la Notaría Pública de Upata, estado Bolívar son los ciudadanos: NAILA RAFAELA MALAVE GONZALEZ y ÁFRICA YASMIL HERNÁNDEZ MUÑOZ, y como quiera que dichas testimoniales no fueron ratificadas en la etapa de probatoria es por lo que este Tribunal la desecha por cuanto no tuvieron control probatorio y contraviene la normativa supra transcrita. ASÍ SE DECLARA.
Copias fotostáticas del acta de nacimiento del ciudadano: LEONARDO JOSÉ ALLEYNE CORO, anexa al expediente marcada con la letra "C", Folio 10. Dicha documental, se tienen como fidedigna al no haber sido impugnada y se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el carácter de heredero del fallecido ciudadano: VICENT JOSE ALLEYNE CROSBI. ASÍ SE DECLARA.
Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: LEONARDO JOSÉ ALLEYNE CORO. Folio 11. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano LEONARDO JOSÉ ALLEYNE CORO, es titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.124.412. ASÍ SE DECLARA.
Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano: JOSÉ VICENTE ALLEYNE CORO, anexa al expediente marcada con la letra "D". Folio 12 Dicha documental, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada y se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el carácter de heredero del fallecido ciudadano: VICENT JOSE ALLEYNE CROSBI. ASÍ SE DECLARA.
Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ VICENTE ALLEYNE CORO. Folio 13. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JOSÉ VICENTE ALLEYNE CORO, es titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.124.411. ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. DOLIS RAMONA FIGUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nro. V-4.693.015, Folios 51 al 52. La referida testigo durante el acto testimonial afirmó que la relación comenzó en los años 90 y culmino con el fallecimiento del Señor Vicente (Sexto particular); Que la relación fue publica y se interrumpió con el fallecimiento del Señor Vicente. (Séptimo particular); razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
2. YOHANNY DE JESÚS FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nro. V-14.367.697, Folio 53 al 54. La referida testigo durante el acto testimonial afirmó que la señora Janet ya estaba con el señor Vicente desde los años 90 y culmino con el fallecimiento del Señor Vicente en fecha 22 de Febrero de 2024 (Cuarto particular); Que la relación fue pública y continua, (Quinto particular); razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
3. JULIEPCY KATIMAR SIFONTES ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor fu de edad, con la Cédula de Identidad Nro. V.25.552.619, Folio 61. La referida testigo durante el acto testimonial afirmó que entre la ciudadana Janet Coro y el ciudadano Vicente Alleyne hubo una relación de pareja entre ellos y que vivieron juntos hasta que el Señor Vicente Falleció (Tercer particular) razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, valoradas las pruebas, quedó en evidencia que la hoy accionante JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, ha exteriorizado la existencia de hecho de la unión concubinaria, lo cual se patentiza con las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad, existiendo un trato de pareja ante la sociedad y comunidad donde ellos se desenvolvieron. Lo anterior, tal como lo apuntó la Sala Constitucional, se asemeja a la posesión de estado de fama y trato, al ser exteriorizada esa condición de pareja ante el grupo social donde se desenvolvía la hoy accionante, con el fallecido VICENT JOSE ALLEYNE CROSBI.
Asimismo, la unión estable de hecho alegada, posee el lapso mínimo para su procedencia; esto es más de 02 años entre ellos, lo cual va desde el 02 de Enero de 1990 hasta el momento de muerte del ciudadano VICENT JOSE ALLEYNE CROSBI, esto es en fecha 22 de Febrero de 2020, conforme se observa del acta de defunción valorada en párrafos anteriores; esto es por más de 30 años, como fue indicado en el petitorio de la acción incoada.
Igualmente, hay que agregar que durante la sustanciación de la causa, la parte demandada no demostró que la unión concubinaria era inexistente, conforme a las reglas de la carga de la prueba, determinadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil.
Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten (revisar entre otras sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida).
Cabe acotar que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que durante todo el iter procesal quedó en evidencia la existencia de la unión estable de hecho alegada por la actora, esto es desde el 02 de Enero de 1990 hasta el 22 de Febrero de 2020 (fecha del fallecimiento de VICENT JOSE ALLEYNE CROSBI), en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión a través de la posesión de estado (fama y trato); necesidad de que la relación sea excluyente (no existan o quede en evidencia impedimentos durante su constitución) y el tiempo de duración por más de dos (02) años, establecido en la jurisprudencia patria.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada es procedente en derecho y por ende declara CON LUGAR la pretensión de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ejercida por ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.541.353, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ALLEYNE CORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.124.412 y del ciudadano JOSÉ VICENTE ALLEYNE CORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.124.411, respectivamente, con el entendido que entre la ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA (supra identificada) y el fallecido ciudadano VICENT JOSE ALLEYNE CROSBI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.528.288, queda reconocida la Unión Estable de Hecho desde la fecha 02 de Enero de 1990 hasta la fecha 22 de Febrero de 2020, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto, procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.541.353, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ALLEYNE CORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.124.412 y del ciudadano JOSÉ VICENTE ALLEYNE CORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.124.411, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDA, la unión estable de hecho desde la fecha 02 de Enero de 1990 hasta la fecha 22 de Febrero de 2020, entre la ciudadana JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA (supra identificada) y el fallecido ciudadano VICENT JOSE ALLEYNE CROSBI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.528.288, con los mismos efectos en ese lapso del matrimonio y demás consecuencias jurídicas que ello implique, en los términos dictados en el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 213° de la Dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.204
NESG/JAAR
|