REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Andrés Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.006.209, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.982.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Marymer, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, inscrita bajo el Tomo 15-A, REGMERPRIBO Nro. 35 del año 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Emilio Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.666.
TERCERO OPOSITOR: Inversiones Arius Liam, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, correspondiente al año 2023, signada con el número de expediente: 304.32205.
ASUNTO: 21.606
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 03/11/2022 (F. 57, P1) mediante auto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Marymer, C.A.
En fecha 16/12/2022 (F. 71, P1) el abogado Juan Antonio Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.137, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marisabel Jaramillo en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Marymer, C.A., en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la presente demanda impugnando el derecho a cobrar del profesional del derecho Andrés Ochoa.
En fecha 01/02/2023 (F. 81, P1) el abogado Andrés Ochoa, parte actora, promovió pruebas.
En fecha 02/02/2023 (F. 83, P1) mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 03/02/2023 (F. 84, P1) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Juan Antonio Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06/02/2023 (F. 85, P1) este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 03/03/2023 (Fs. 89-95, P1) este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: que las actuaciones procesales accionadas cursantes en autos corresponden a las realizadas por el abogado intimante Andrés Ochoa (…)parte actora en el juicio de honorarios profesionales tiene en contra de S.M. Marymer, C.A. (…) por los conceptos y valores contenidos en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales, a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas sus pretensiones demandadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de su derecho a cobrar por esas actuaciones profesionales suyas, y en consecuencia, la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, reclamados por los mencionados profesionales del derecho. SEGUNDO: Se condena a la demandada S.M. Inv. Marymer, C.A., antes identificado, al pago de la cantidad de trescientos sesenta petros (360 ptrs) equivalentes a ciento ochenta y seis mil setecientos setenta y uno con sesenta céntimos (BS. 186.771,60), correspondiente al monto de honorarios profesionales, causados en la defensa en el juicio por desalojo. Se le advierte a la parte demandada que, una vez, que quede firme la presente decisión, podrá solicitar que le sea retasado el monto condenado a pagar en esta sentencia, dentro de los diez días de despacho siguientes, según criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia n° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón.”
En fecha 30/05/2023 (F. 100, P1) este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia supra señalada.
En fecha 01/11/2023 (Fs. 125-126, P1) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó nombrar experto contable con el fin de que se realice la corrección monetaria que corresponda en el presente asunto.
En fecha 22/11/2023 mediante diligencia presentada por el experto contable nombrado en la presente causa consignó el respectivo informe (F. 132, P1).
En fecha 05/12/2023 el experto designado Abel Caballero, consigo subsanación del informe contable presentado. (F. 135, P1).
En fecha 13/03/2024 presento escrito el abogado Andrés Ochoa, parte actora, mediante el cual solicito la ejecución forzosa en el presente asunto, asimismo, ratifico medida de embargo preventivo.
En fecha 09/04/2024 presento escrito el abogado Andrés Ochoa, parte actora, mediante el cual solicito el levantamiento del velo corporativo en el presente asunto (Fs. 153-155, P1).
En fecha 23/04/2024 mediante auto este Tribunal ordenó la ejecución forzosa en el presente asunto, asimismo, declaró improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo. (Fs. 180-183, P1).
En fecha 25/04/2024 (Fs. 185-186, P1) este Juzgado ordenó la ejecución forzosa y se decretó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Marymer, C.A.
En fecha 02/07/2024 (Fs. 190-194) presentó escrito el abogado Jorge Emilio Castillo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.666, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Patricia Jaramillo, en su condición de Vicepresidenta y Presidenta de Inversiones Arius Liam, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nro. 09, correspondiente al año 2023, signada con el número de expediente: 304.32205 mediante el cual realizó formal oposición como tercero interviniente al embargo ejecutivo practicado en contra de la sociedad mercantil supra mencionada todo ello en razón de que Inversiones Arius Liam 1, C.A., no tiene nada que ver con la sociedad mercantil Inversiones Marymer, C.A.
En fecha 08/07/2024 (F. 3, P2) este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana que remita las resultas de la comisión para que el tribunal se pudiera pronunciar sobre la oposición planteada.
En fecha 10/07/2024 (Fs. 05-65, P2) se recibió despacho de comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAPITULO III
ARGUMENTO DE LA DECISION
El objeto del presente recurso de reclamo propuesto por la parte actora, recae sobre determinar si el Tribunal Comisionado (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana) incumplió con el encargo conferido por el Tribunal Comitente al señalar:
“este Tribunal suspende dicha medida de Embargo Ejecutivo y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal comitente para que decida al respecto (…) el ciudadano Juez y reitera la decisión manifestando que tratándose de bienes inmuebles sujetos a registro público no basta solo indicar sin un instrumento fehaciente que indique, medidas, linderos a fines de practicar una medida de embargo ejecutivo en un bien inmueble pudiendo lesionar el derecho de terceros que no tienen que ver con al presente causa, causándole así una lesión por parte de este Tribunal, es por ello que se remiten las actuaciones al Tribunal comitente para que decida sobre esta incidencia a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez NO SUSPENDERA EL EMBARGO y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a que debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno día (…)
Al respecto, se evidencia de los autos que el ciudadano Andrés Ochoa, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso de reclamo en fecha 10/07/2024, ratificado mediante escritos de fechas 05/08/2024 y 16/10/2024 mediante el cual entre otras cosas señaló: “En fecha 25/04/2024; fue librado oficio signado con el N° 24-028; A Cualquier Juez Competente Distribuidor de Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de cualquier Lugar de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de Remitir Comisión de Mandamiento de Embargo Ejecutivo, Librada en esa misma fecha, en el Juicio por cobro de Honorarios Profesionales; incoado por el Abogado en Ejercicio Andrés Leopoldo Ocho Dasilva; Suficientemente identificado en autos; actuando en su propio nombre en contra de la Sociedad Mercantil Inv. Marymer, C.A. Representada por la Ciudadana: Marisabel Jaramillo Muños, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero V- 8.866.683, en su carácter de presidenta de la prenombrada Empresa, causa seguida bajo el Expediente N° 21.606. El mandamiento de Embargo Ejecutivo, se ordena Practicar hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 767.232, 84) correspondiente a las costas de ejecución calculadas en un Diez por Ciento (10%) sobre la cantidad primeramente señalada, todo Ello para un total de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 859.299,84). Si el Embargo Ejecutivo recae otros Bienes distintos a la suma liquida de dinero sean estos, Muebles e Inmuebles debe comprender hasta la cantidad que no exceda del doble de la suma antes señalada (…) Visto que fui nombrado correo especial para llevar y traer las Resultas de la Comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; es el hecho que en fecha 03 de Junio de 2024 consigne por ante el mencionado Tribunal de Municipio la ya la referida Comisión; procediendo este a darle entrada y previa consignación de diligencia por la parte Ejecutante donde se le indicaba al Tribunal Comisionado el Lugar a donde debería trasladarse y constituirse a los fines de ejecutar mandamiento de Embargo Ejecutivo, Librada por el Tribunal Comitente. El mencionado Tribunal procedió a fijar para el dia 19 de Junio del 2024, a las 10 de la mañana el traslado y constitución en el lugar indicado por el Ejecutante. Llegado el dia y la hora fijada por el mencionado tribunal nos constituimos en el lugar indicado para ejecutar el Mandamiento de Embargo Ejecutivo, Librada; estando Presente en dicho lugar la ciudadana: MARISABEL JARAMILLO MUÑOZ; presidenta, administradora y representante legal de la Empresa Demandada; precendiendo el Juez Comisionado a informarle a la mencionada ciudadana el motivo de la presencia del Tribunal en su Establecimiento comercial, indicándole el ciudadano Juez a la mencionada ciudadana las diferentes formas de suspender la ejecución el Mandamiento de Embargo Ejecutivo, indicándole que podría cancelar en ese mismo instante la cantidad liquida que se había señalado; negándose esta en todo momento a realizar propuesta alguna a los fines de suspender la ejecución del Embargo Ejecutivo; a lo que después de una serie de situaciones que ocurrieron en donde el Juez Comisionado al parecer por desconocimiento de la norma (…) estaba actuando como si fuese el abogado asistente o representante de la parte Ejecutada; viéndome en la necesidad de indicarle al Juez dentro del marco legal y el respeto a su investidura que lo procede en estos casos es aplicar la normativa legal que se encuentra contenida a partir del Articulo 526 (…) comprendiendo el Juez que me asistia la razón ordeno el inicio del sañalamiento por parte del ejecutante de los Bienes Muebles e Inmuebles que serial (sic) objeto de Embargo. Culminando el señalamiento y tasación de los bienes señalados e indicando el monto por parte del tasador de lo ya Embargado tomando en cuenta que dicho monto no alcanzo ni el 20% del monto del embargo, el Ejecutante le informa al juez comisionado que se Reserva el Derecho de seguir señalando otros Bienes pertenecientes a la parte Ejecutada es decir a la Entidad Mercantil Inversiones Marymer, C.A; pero debemos trasladarnos y constituirnos en otro sitio que oportunamente le indicare al Tribunal; negándose el ciudadano Juez comisionado a tal solicitud por el hecho que el Ejecutante deberá solicitar mediante nueva Diligencia consignada ante la sede del Tribunal donde indicara el lugar donde se encuentren los bienes a embargar; previo cumplimiento de los lapsos legales que tiene el juez para pronunciarse sobre la Solicitud planteada, dando por concluida la ejecución del Embargo Ejecutivo en el sitio donde estaba el Tribunal constituido Regresando a la sede Natural del Tribunal. Ya en dicha sede procedo a consignar la referida Diligencia en el Tribunal Constituido Regresando a la sede Natural del Tribunal. Ya en dicha sede Procedo a consignar la referida Diligencia en el Tribunal indicándole el Lugar donde se deberá Trasladar y constituir nuevamente el Tribunal Comisionado a los fines de seguirle (sic) indicándole el Lugar donde se deberá Trasladar y constituir nuevamente el Tribunal Comisionado a los fines de seguirle (sic) indicándole los Bienes Muebles e Inmuebles que sean objeto de Embargo por pertenecientes a la Entidad Mercantil Ejecutada. En atención a la indicada Diligencia, Previo cumplimiento de los lapsos correspondientes el Tribunal Comisionado fija para el dia 03 de Julio del 2024, a las 10 de la mañana el Traslado y constitución del tribunal en la Dirección y sitio indicado por el Ejecutante a los fines de continuar
El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Articulo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil con respecto al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede esta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención” (Caracas, 2006, Ed. Liber Tomo II, p 216).
La Sala Constitucional en su fallo No. 576 del 27/04/2001 puntualizo:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidades. (…)”
En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03/07/2024 acordó suspender la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/03/2023 todo ello en razón de que el solicitante de la ejecución forzosa no consigno documento alguno que acredite la propiedad de Inversiones Marymer, C.A sobre los bienes inmuebles señalados, indicándole el Tribunal Comisionado que no basta solo con indicar el inmueble sin ningún instrumento.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”
Así las cosas, en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador de conformidad con la norma supra transcrita que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, no debió suspender la ejecución forzosa, todo ello en razón de que la persona que se presentó como tercero opositor, no consignó instrumento fehaciente alguno que demostrara o hiciera presunción de su mejor derecho sobre los bienes a embargar, tal como lo dispone la norma supra mencionada en este fallo, por lo que en razón de lo antes expuesto considera quien aquí suscribe que debe prosperar el recurso de reclamo interpuesto, debiéndose declarar con lugar el mismo, asimismo, se debe ordenar al Tribunal de Municipio la continuidad de la ejecución forzosa aquí planteada, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la actora, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, continuar con la ejecución forzosa en los términos en que fue ordenada.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / EXP. 21606
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