REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Andrés Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.006.209, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.982, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: inversiones MARYMER, C.A. Empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Ciudad Bolívar, en fecha ocho (08) de junio de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nro. 35, Tomo 15-A, REGMESEGBO 304, Nro. 35, del 2009, representada estatutariamente por su Presidenta la ciudadana Marisabel Jaramillo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.866.683, domiciliada en la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar.
TERCERO OPOSITOR: Inversiones ARIUS LIAM, C.A. empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nro. 9, correspondiente al año 2023, signada con el Nro. de expediente: 304.32205, representada estatutariamente por los ciudadanos Josmar José Moreno Jaramillo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-20.078.553, y por la ciudadana Raquel Patricia Jaramillo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.499.572, en su cualidad de Presidente el Primero y Vicepresidenta la segunda, domiciliada en la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: abogado Jorge Emilio Gutiérrez Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.666, representación esta que consta según documento Poder, debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, el cual quedó asentado bajo el Nro. 50, Tomo 10, Folios 178 al 180, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, el cual se evidencia en los folios 90, 91 y 92, de la segunda pieza del cuaderno principal.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales. (Incidencia de Oposición de Tercero al Embargo Ejecutivo).
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Se desprende de los autos que este Tribunal mediante sentencia definitiva dictada en fecha 03/03/2023, que declaro “(…) se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de su derecho a cobrar por esa actuaciones profesionales (…)”, la cual mediante auto dictado en fecha 30/05/2023, que declaro definitivamente firme como se encontraba el referido fallo.
Mediante auto dictado en fecha 30/05/2023, este Tribunal fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de autos diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia, ordenándose la notificación de la parte demandada y una vez constara en autos, procedería a trascurrir el mencionado lapso.
En fecha 14/07/2023, el abogado Andrés Ochoa, parte actora en el presente juicio solicitó que se librara el correspondiente despacho de comisión de notificación al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de materializar la notificación a la parte demandada del cumplimiento voluntario.
En fecha 18/07/2023, el ciudadano Luis Enrique González Machado en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27/07/2023, este tribunal acordó librar el correspondiente despacho de Notificación a la parte demandada del cumplimiento voluntario, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, designando como correo especial para la práctica de la misma al ciudadano Andrés Ochoa, parte actora plenamente identificada en autos, mediante oficio Nro. 23-040, de esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03/08/2023, por la parte actora, en la cual manifestó recibir el despacho de comisión acordado por este Tribunal en fecha 27/07/2023.
En fecha 10/08/2023, la parte actora consigno el oficio Nro. TMGS-1074/2023, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas del despacho de comisión de notificación, signada con el Nro. 054-2023, de la nomenclatura interna de ese despacho judicial, debidamente cumplida en todas sus formalidades. (Folios 107 al 116 de la primera pieza del cuaderno principal).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/09/2023, la parte actora solicito, que en vista de que la parte demandada no dio cumplimento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/03/2023, se ordenara la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, solicitando de igual manera las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y que para ello se librara el correspondiente el despacho de comisión de Embargo Ejecutivo hasta el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se encuentra el domicilio procesal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 16/10/2023, la parte actora ratifico su solicitud que fuese decretado el embargo ejecutivo de los bienes de la parte demandada en virtud de que no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 03/03/2023.
En fecha 23/10/2023, este Tribunal ordenó realizar computo de los días de despacho correspondientes al lapso para que la parte demandada diera cumplimento voluntario a la sentencia dictada en fecha 03/03/2023, dejándose constancia por medio del cómputo realizado que el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario venció en fecha 20/09/2023, inclusive, ordenándose por auto de esa misma fecha la Ejecución Forzosa Sobre los Bienes Muebles e Inmuebles de la demandada, decretando el embargo ejecutivo, librando el correspondiente despacho de ejecución de embargo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica del mismo, mediante oficio Nro. 23-059, de esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27/10/2023, la parte actora solicito, que se ordenara la corrección e indexación monetaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/03/2023.
En fecha 01/11/2023, mediante auto dictado por este Tribunal se repuso la causa al estado en que se realizara la indexación o corrección monetaria a los fines de determinar con claridad sobre qué cantidades iba a recaer el cumplimiento del fallo dictado por este Tribunal en fecha 03/03/2023, ordenando asimismo la notificación del experto contable a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 06/11/2023, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida al experto contable designado por este Tribunal.
En fecha 08/11/2023, siendo la oportunidad procesal para que compareciera el experto contable designado por este Tribunal para que prestara la correspondiente aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, jurando el mismo cumplir fiel y cabalmente con su misión encomendada, otorgándosele el lapso de diez (10) días de despacho para que presentara su respectivo informe.
En fecha 05/12/2023, el experto contable designado, procedió a consignar el respectivo informe de experticia contable, dejando constancia por medio del mismo el monto sobre el cual versaría la Ejecución de la Sentencia.
En fecha 13/12/2023, este Tribunal observando que el informe del experto contable no fue impugnado, ordeno que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 03/03/2023, librando la correspondiente boleta de notificación mediante despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designándose como correo especial al ciudadano Andrés Ochoa, parte actora plenamente identificado en autos, a los fines de su traslado para la materialización de la misma, mediante oficio Nro. 23-070, de esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/01/2024, la parte actora dejo constancia de haber practicado las diligencias necesarias para la práctica de la notificación a la parte demandada, del cumplimiento voluntario ordenado por este Tribunal.
En fecha 22/02/2024, fue recibido el oficio Nro TMGS.1167/2024, contentivo del despacho de comisión de notificación signada con el Nro. 059-2024, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida en todas sus formalidades.
En fecha 29/02/2024, se ordenó agregar a los autos de conformidad con lo establecido con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el despacho de comisión de notificación proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante escrito presentado en fecha 13/03/2024, por la parte actora plenamente identificado en autos, en la cual solicito se ordenara la ejecución forzosa en la presente causa.
En fecha 25/04/2024, este Tribunal ordenó realizar computo de los días de despacho correspondientes al lapso para que la parte demandada diera cumplimento voluntario a la sentencia dictada en fecha 03/03/2023, dejándose constancia por medio del cómputo realizado que el lapso venció en fecha 06/04/2024, inclusive, ordenando por auto de esa misma fecha la Ejecución Forzosa Sobre los Bienes Muebles e Inmuebles de la demandada, decretando el embargo ejecutivo, librando el correspondiente despacho de ejecución de embargo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica del mismo, mediante oficio Nro. 24-028, de esa misma fecha. (Folios 184 al 189 de la primera pieza del cuaderno principal).
Ahora bien, realizado el anterior recorrido procesal se hace necesario dejar establecido que surgió la presente incidencia en vista de que en fecha 02/07/2024, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Jorge Emilio Gutiérrez Catillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.650.012, quien actuó como apoderado especial de la ciudadana Raquel Patricia Jaramillo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.499.572, domiciliada en la Ciudad de Santa Elena de Uairen, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, quien es la Vicepresidenta y Accionista de la sociedad Mercantil Inversiones ARIUS LIAM, C.A., ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Por lo cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 08/07/2024, ordenó la sustanciación de la Oposición formulada por el Tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio Nro. 24-335, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera a este despacho judicial a la mayor brevedad posible el despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 25/04/2024.
En fecha 10/07/2024, la parte actora plenamente identificada en autos, procedió a consignar las resultas de la Comisión de Embargo de Ejecución, signada con el Nro. C-066-2024, parcialmente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De dicha comisión se evidencia que para los tramites de la ejecución del Embargo Ejecutivo de los Bienes Propiedad de la parte demandada, se pudo evidenciar que en fecha 05/06/2024, el abogado Andrés Ochoa, parte actora, solicito se fijara la oportunidad para la práctica del Embargo Ejecutivo. (Folio 11 de la segunda pieza del cuaderno principal). Posteriormente por auto de fecha 06/06/2024, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se procedió a fijar la oportunidad correspondiente para la práctica del Embargo Ejecutivo para el día Miércoles 19/06/2024, a las diez de la mañana (10:00am), ordenándose librar un oficio al Comandante de la Comisaria Policial del estado Bolívar con sede en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, a los fines de la designación de dos (02) funcionarios policiales para el resguardo y garantía del Orden Público. Mediante actas levantadas en fechas 19, 20 y 21 de junio del 2024, en la cual se procedió a embargar ejecutivamente los bienes propiedad de la parte demandada Inversiones MARYMER, C.A., plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana Marisabel Jaramillo, ampliamente identificada en autos, la cual se encontraba en el bien descrito en el libelo de la presente demanda, en donde se evidencia del acta constitutiva como domicilio procesal para sus funciones comerciales, manifestándole el ciudadano Juez comisionado, que podía hacerse asistir para el mencionado acto de un abogado de confianza, y la misma informo al Tribunal que la Sociedad Mercantil, Inversiones MARIMER, C.A., “no existe”, presentando a todo evento el acta constitutiva de una nueva empresa, a saber Inversiones ARIUS LIAM, C.A., en la cual se dejó constancia de los bienes embargados propiedad de la demandada de autos, suspendiéndose el Embargo Ejecutivo para el día jueves veinte (20) de junio de 2024 a las diez de la mañana (10:00 am), para la continuación de dicho embargo, cerrándose el acta firmando al pie de la misma, el ciudadano Juez, el ciudadano Secretario, la parte demandada Ejecutada, la Parte actora Ejecutante, el Perito Evaluador Designado, el Depositario Judicial Designado, Practico Fotógrafo Designado, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar y la abogada asistente de la parte Ejecutada. (Folios 06 al 69 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 02/07/2024, mediante escrito presentado por la representación judicial del tercero opositor mediante el cual expuso lo que de a seguidas se trascribe:
“(…) ocurro y expongo, con mi cualidad, ya expresamente manifiesta, que tengo a favor de mi mandante, Raquel Jaramillo, ya plenamente identificada en el cuerpo del presente libelo, con el objeto de accionar, ejerciendo el derecho, que tiene mi mandante, en oponerse, al Procedimiento Judicial, que tuvo como objeto, llevar a cabo, EJECUCIÓN DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARYMER. C.A, ejecutado y llevado a cabo de forma Inconstitucional, en fechas: 19, 20 y 21 del mes de junio de 2024, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO, Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, DEL SEGUNDO CIRCUITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO BOLÍVAR, por orden expresa del, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante oficio numero:24-028, DE FECHA: 25-04-2024, recibido por el tribunal comisionado en fecha: 03-06-2024, que guarda relación con el Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoador el ciudadano, ANDRÉS OCHOA, ya Ut Supra identificado, en la presente causa signada con el número de expediente: 21.606(…) (subrayado del tribunal)
(…)Ciudadano -a, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 19 de junio del presente año 2024, a las diez de la mañana, se presentó, el ciudadano: Carmelo Salazar, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañado de un ciudadano, que se identificado con el nombre de: ANDRES OCHOA, manifestando que es abogado y ganador de un Juicio Por cobro de honorarios profesionales, en contra de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MARYMER, C.A, entidad comercial esta que efectivamente ejercia sus actividades de comercio en el Mismo local comercial donde mí, mandante, RAQUEL PATRICIA JARAMILLO MUÑOZ, tiene funcionando en el mismo local comercial y dirección, la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARIUS LIAM 1, C.A, ubicada en la calle Urdaneta, Casco Central de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, ahora bien ciudadano -a, Juez, es el caso que la orden emanada por ante su competente autoridad, y que cuyo objeto, es practicar y ejecutar el embargo ejecutivo, ciertamente si fue ejecutada, pero en contrávención y detrimento, de una entidad comercial, muy diferente a la sociedad mercantil, INVERSIONES MARYMER, CA es decir la medida de EMBARGO EJECUTIVO si se ejecutó, en contra de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARIUS LIAM 1, C.A, Medida, esta, que fue ejecutada de forma Inconstitucional, y arbitraria, por cuanto el tribunal comisionado, para ejecutar el embargo ejecutivo, Incurrió, en la Flagrante Violación, de Derechos Consagrados, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que guarda relación con el Debido Proceso, establecidos previamente, como mandato constitucional, en el artículo, 49 ORDINAL, 8, ERROR JUDICIAL, OMISIÓN INJUSTIFICADA, de esta forma incurriendo también en ERROR INEXCUSABLE, de manera que quebranta la norma, Constitucional, referente al mandato inviolable, que consagra el artículo, 334, de la "EXPRESA OBLIGACIÓN" que tienen todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias, en asumir, de que están en la imperiosa obligación, en asegurar la integridad de nuestra, CARTA MAGNA, "CRBV", así mismo, el Tribunal comisionado, para ejecutar la medida de embargo ejecutivo, quebranta y lesiona, derechos constitucionales, de forma flagrante, INCURRIENDO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en el momento, en que interviene un tercero, alegando y exhibiendo, PRUEBAS FEHACIENTES DE LA PROPIEDAD DE LA COSA, CONVALIDADOS POR UNA SERIES DE ACTOS JURÍDICOS, tal y como lo es, las pruebas documentales, que evidencia, dejan constancia y dan fe, de la existencia, de REGISTRO DE COMERCIO, identificado con el nombre de la RAZÓN SOCIAL: INVERSIONES ARIUS LIAM 1, C.А., debidamente registrado, en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el numero: 9, correspondiente al año 2023, signada con el número de expediente: 304.32205, pruebas estas presentadas, oportunamente, antes de constituirse el tribunal, comisionado, para llevar a cabo, el Procedimiento Judicial, que tenía, como objeto principal en ejecutar, Medida de Embargo Ejecutivo, en contra de la Sociedad Mercantil, Inversiones Marymer, CA, y que ya empresa, representada por la ciudadana, MARISABEL JARAMILLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero: V-8.866.683, notifico formalmente, a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RENTAS Y TRIBUTOS, GRAN SABANA, que desde la admisión de la presente participación, la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MARYMER, C.A., identificado con el REGISTRO DE el IDENTIFICACIÓN FISCAL, RIF: J297729763, debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVAR, BAJO EL NUMERO: 35, TOMO: 15-A, REGMESEGBO 304, cierra temporalmente desde el 18-09-2023, lo que evidencia y prueba que en fecha: 19 de junio de 2024, La Sociedad Mercantil, Inversiones Marymer, C.A, tiene nueve (09) meses exactos, sin ejercer actividad comercial, en la población de santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, del Estado Bolivar, ahora bien, para los efectos legales, anexo, como prueba documental, marcado con la letra "B" constante de un (01) folio útil, en copia simple, Participación del Cierre Temporal de Fecha: 18-09-2023, dirigido al Superintendente Municipal, para la Administración de Rentas y Tributos del Municipio Gran Sabana, Ciudadano, LUIS ALBERTO FREITES VALLEZ.(…). (subrayado del Tribunal)
…omissis…
(…)El primer particular tiene como objeto, acompañar con el presente escrito, prueba documental, que evidenciara, dejando constancia, de que la, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIUS LIAM 1, C.A., existe y está debidamente registrada en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo el numero: 9 correspondiente al año 2023, signada con el número de expediente: 304.32205, y que para los efectos legales, acompaño, con el presente libelo de oposición, copias simple, del Registro de Comercio, de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A, en copias simples, constante de diecisiete (17) folios útiles(…)
El segundo particular tiene como objeto, en probar de que, la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A, comenzó formalmente sus actividades comerciales, el primero (01) de febrero del presente año 2024, y que ha venido, laborando de forma ininterrumpida, desde el mes de febrero del presente año, hasta el día miércoles 19 de junio del presente año 2024, ejercicio comercial que fue interrumpido arbitrariamente y de forma inconstitucional, y que para los efectos legales, acompaño, con el presente libelo de oposición, copias simple, de registro de facturas emitida, por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A, a personas naturales indeterminadas, que en el espacio de tiempo entre el mes de febrero, hasta el mes de Mayo, compraron en dicha entidad, comercial satisfactoriamente, es por lo que anexo, las facturas de venta a ciudadanos comunes, correspondiente a los, meses de febrero, marzo, abril y mayo, y factura de compra a los diferentes proveedores, en copias simples, constante de ochenta y dos, (82) folios útiles, marcado con la letra (D). El tercer particular tiene como objeto, en probar de que, la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A, cuenta con la documentación legal, otorgada por los diferentes, órganos competentes, para para el ejercicio legal de la actividad comercial, tales como:
Primero: solicitud hecha por el ciudadano: JOSMAR MORENO JARAMILLO, con su cualidad de presidente de la sociedad mercantil, INVERSIONES ARIUS LIAM 1 C.A, dirigida al ciudadano: Luis Alberto Freites, Superintendente de Tributos del Municipio Gran Sabana,
Segundo: CERTIFICADO NUMERO: C-USO-075-24, OTORGADO EN FECHA: 02 DE FEBRERO DE 2024, POR LA COORDINACIÓN DE DESARROLLO URBANO, firmado por el ingeniero, EUDES PEREZ, y sellado con el sello del órgano administrativo, competente.
Tercero: AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIDO DE ESPECIES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA: 14-03-2024, según consta en datos de pago: número de PLANILLA: 184176, transferencia, monto (BS 594,009) pago a TRIBUTOS BOLIVAR, RECIBO NUMERO: 00508, TRANSFERENCIA: 529626 MONTO: (BS 592,95) PAGO DE TASA ALCALDÍA, debidamente verificado por el licenciado, LUIS FLORES, JEFE DE LICORES APUESTAS LICITAS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, firmado y autorizado por * LICENCIADO, LUIS ALBERTO FREITES, SUPERINTENDENTE DE TRIBUTOS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA.
Cuarto: Certificado de cumplimiento de Normas Técnicas, emanado en fecha: 15 de enero de 2024, por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre, Municipio Gran Sabana, y la Jefatura de Gestión de Riesgo, Protección Civil, Certificado debidamente firmado y sellado por los órganos administrativos competentes, a cargo de los ciudadanos: Eduardo Pérez, director Municipal de Protección Civil y Administración de desastre, firmado y sellado por la ciudadana: Marina Brito, abogado de la jefatura de gestión de riesgo protección civil y administración de desastre.
Quinto: Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos (NUEVO) PSN° BOL-TIPO IV(B)-000700496, otorgado en fecha: 23/01/2024, firmado y sellado por el Director Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Bolivar, Ciudadano: Amador José Espinoza Coronel.
Sexto: Licencia de Actividades Económicas, numero: 11000156, otorgada en fecha: 14/03/2024, hasta el 14/03/2027, firmada y sellada por el licenciado, LUIS ALBERTO FREITES, SUPERITENDENTE DE TRIBUTOS DEL MUNICIPIO GRAN SABΑΝΑ.
Séptimo: Fijaciones Fotográficas, de la fachada, externa e interna, de la
Sociedad Mercantil, Inversiones Arius Lian 1 C.A. pruebas documentales estas que evidencia de que la persona jurídica o entidad comercial, denominada con el nombre de la Razón Social es la, sociedad Mercantil, Inversiones Arius Lian 1 C.A. y no la sociedad mercantil objeto de la EJECUCIÓN DE EMBARGO EJECUTIVO, procedimiento judicial este llevado a cabo en fecha: 19 de junio del presente año, 2024, causando un daño, que esperamos que sea reparado a la mayor brevedad posible, con su correspondiente indemnización, tanto como moral y administrativa(…)
…omissis…
(…)Ciudadano - a, Juez por todo lo antes expuesto, en la narrativa de cómo es que sucedieron los hechos, en fecha: 19 de junio del presente año 2024, en la sede de la, Sociedad Mercantil, Inversiones Arius Lian 1 C.A, con asiento, laboral en la siguiente dirección, Calle Urdaneta, Casco Central de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolivar, donde funcionaba antiguamente, la Sociedad Mercantil, Inversiones Marymer, C.A, empresa esta demandada, con motivo de Juicio de cobro de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano, ANDRES OCHOA, ejerzo formalmente, Petición Constitucional, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido que el presente libelo de Oposición al Embargo, sea admitido conforme a derecho de conformidad con los, 26, 51, 334, 49 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo, 546, del Código de Procedimiento Civil, que reza y estable (sic) lo siguiente en su párrafo primero, si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentara algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad, de la cosa por un acto jurídico valido.- Concatenado con el segundo y tercer aparte del artículo: 546 Ejusdem. Es por todo lo antes expuesto que pido que los daños causados, a la Sociedad Mercantil, Inversiones Arius Lian 1 C.A, y a mi representada por, DAÑO MORAL, BASADOS EN LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, sean resarcidos en el lapso lega establecido por la ley(…)
(Subrayado del tribunal)
(…)Ciudadano - a- Juez, fundamento, la presente acción, en representación de mi mandante, RAQUEL PATRICIA JARAMILLO MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-16.499.572, domiciliada en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, Vicepresidente y Accionista de la entidad comercial, INVERSIONES ARIUS LIAM 1, C.A, con el objeto de oponerme, como tercero interviniente, en la ejecución del embargo ejecutivo en contra de la, Sociedad Mercantil, Inversiones Marymer, C.A, empresa esta demandada, con motivo de Juicio de cobro de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano, ANDRES OCHOA, donde la empresa de mi mandante, resulto perjudicada, POR ERROR INEXCUSABLE, ERROR JUDICIAL Y OMISIONES INJUSTIFICADAS EN EL DEBIDO PROCESO, ejercida por un funcionario, al servicio del Poder Judicial, no calificado, para ostentar, el cargo de Juez, y que viola de forma flagrante, bien sea por desconocimiento craso del derecho, las leyes y las normas constitucionales, contempladas en los artículos, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo: 546 del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo antes expuesto, que ejerzo el Derecho de hacer Oposición, como en efecto lo hago, en contra del embargo ejecutivo, dirigido en contra de la Sociedad Mercantil, Inversiones Marymer, C.A, y que lamentándolo mucho, por error inexcusable, el Juez comisionado, causo daños patrimoniales, y económicos, en detrimento, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIUS LIAM 1, С.А.(…)
(…)Finalmente, fundamento la presente pretensión, donde ejerzo formalmente oposición, en contra del Embargo Ejecutivo, de conformidad con el articulo rector, 546, del Código de Procedimiento Civil, acogiéndome a los Preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Acceso a la Justicia, Articulo, 26, del Derecho a Dirigir y Representar Peticiones, Articulo 51, por la inobservancia o desconocimiento del, Articulo, 334 de la Inviolabilidad e Integridad de la Constitución, 49 ordinal, 8, del Error Judicial, Omisiones Injustificada(…)
La representación judicial del Tercero Opositor fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, 26, 334, 49 Orinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15/07/2024, ordenó sustanciar la presente incidencia de Oposición del Tercero, aperturando el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71 y 72 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 23/07/2024, compareció el ciudadano Jorge Emilio Gutiérrez Catillo, plenamente identificado con el carácter de acreditado en autos y presento su respectivo escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios y treinta y seis (36) anexos.
En fecha 26/07/2024, compareció la parte actora y consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) y cuatro (04) anexos.
Mediante computo realizado en fecha 30/07/2024, se evidencia que el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 26/07/2024, inclusive, posteriormente por auto de esa misma fecha este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas aportadas por las partes a saber, Tercero Opositor y Parte Actora, evidenciándose del mismo que la parte demandada no promovió pruebas en la presente incidencia, ordenando la notificación de las partes que integran el presente juicio.
En fecha 01/08/2024, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejo constancia de haber notificado a la parte actora del auto dictado en fecha 30/07/2024, en esa misma fecha igualmente el ciudadano alguacil dejo constancia de haber notificado al representante legal del Tercero Opositor, identificado en autos.
En fecha 05/08/2024, el ciudadano alguacil de este despacho judicial de haber notificado del auto dictado en fecha 30/07/2024, al representante legal de la parte demandada.
En fecha 01/10/2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicito el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha 02/10/2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante computo realizado en fecha 08/10/2024, se dejó constancia que el lapso para la interposición de algún recurso, venció el día 07/10/2024, inclusive.
Mediante escrito presentado en fecha 16/10/2024, la parte actora procedió a presentar un escrito de reclamo en contra del Juez comisionado para la práctica del Embargo Ejecutivo en virtud de que el mismo ordeno la suspensión del decreto emanado por este despacho judicial en fecha 25/04/2024.
De lo anteriormente narrado y evidenciándose a todas luces que nos encontramos ante una incidencia de Oposición de Tercero en el acto de Embargo Ejecutivo de la sentencia emanada por este despacho judicial en fecha 03/03/2023, pasa este Juzgador a analizar lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia simple de Documento suscrito por la ciudadana Marisabel Jaramillo dirigido a la Superintendencia Municipal para la Administración de Rentas y Tributos Gran Sabana, recibido en fecha 18/09/2023, mediante el cual entre otras cosas notifico sobre el cierre temporal de la empresa Marymer, C.A.
2. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Inversiones Arius Liam I, C.A.
Al respecto, observa quien aquí suscribe que las anteriores documentales las cuales constan en copia simple les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos instrumentos que demuestran el punto controvertido en la presente oposición. Y así se establece.
3. Consta a los folios del 299 al 305 copia simple de permisos otorgado por la Alcaldía del Municipio Gran Sabana a la sociedad mercantil Inversiones Arius Liam I, C.A., para el expendio de especies y bebidas alcohólicas, con relación a este punto considera este Juzgador que las anteriores documentales nada demuestran en cuanto a la oposición aquí planteada por lo que se DESECHA. Y así se determina.
4. Impresiones fotográficas consignadas en dos (2) folios útiles, al respecto considera este Juzgador que las misma deben ser desechadas por cuanto nada aportan a la resolución del presente conflicto. Y así se determina
5. Copia certificada de acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana mediante la cual realizó embargo ejecutivo ordenado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dirigido en contra de los bienes de la Sociedad Mercantil Inversiones Marymer, C.A., con relación a la anterior documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio siendo esta prueba demostrativa del acto que origino la presente oposición, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
6. Original de factura Nro. 001808 emitida por la sociedad mercantil Inversiones Marymer, C.A., de fecha 15/09/2023, ordenada a nombre de Inversiones Arius Liam I, C.A., en razón de venta de bienes según inventario el cual anexa a la misma, mas estantería y deposito.
Con relación a este instrumento probatorio, siendo este un documento privado reconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7. Inspección Judicial Extra Litem de fecha 18-07-2024, ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que el tribunal dejara constancia sobre los siguientes particulares:
Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una prueba preconstituida, la cual da fe de los bienes que se encontraban en el local donde funciona la sociedad mercantil Inversiones Arius Liam, C.A. para la fecha en la que se realizó la inspección. Y así se hace saber.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA LIBRE
1. Fijaciones fotográficas tomadas por el experto fotográfico que nombro el Tribunal Comisionado, que se encuentran debidamente anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, C y D,
Este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a los medios de prueba libre, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes , y en su defecto, en la forma en que la señale el Juez, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico y en el caso de autos, no se logró demostrar la credibilidad de la imágenes ofrecidas, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se desechan las referidas documentales del iter procesal. Y así se determina.
A tenor de lo previsto en el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no fueron impugnados por la contraparte en esta incidencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley sustantiva civil. Y así se determina
CAPITULO V
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se evidencia del recorrido procesal realizado por este Jurisdicente que la presente oposición fue planteada por la sociedad mercantil Arius Liam, C.A, en virtud de que la ejecución realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana, en razón del embargo ejecutivo decretado por este Juzgado recayó sobre bienes pertenecientes a la empresa que plantea la oposición, indicando que al momento de realizarse el embargo ejecutivo presentaron al Tribunal Ejecutor documento fehaciente que demostraba la propiedad de los bienes.
Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil las maneras de intervenir un tercero en juicio estableciendo:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
La norma in comento, establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pre0tensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién deber ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, si conceder término de la distancia.”
Así tenemos que la legitimidad para hacer oposición por parte de un tercero, mecanismo previsto por nuestro legislador para la protección de sus derechos, versa sobre la propiedad o la posesión respecto del bien sobre el cual recae la medida.
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercer alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
De lo anteriormente trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición, atribuyéndosele al Tercero Opositor la carga de demostrar su titularidad sobre la cosa embargada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso R.T.L., dejó sentado que, siendo la oposición del tercero una manifestación del derecho de defensa, la misma es aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, en este sentido se estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la República, que se transcribe a continuación:
... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...Omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...Omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”
Así las cosas, del caso bajo estudio se evidencia específicamente de las pruebas aportadas por el actor y por el tercero opositor en juicio que a fin de demostrar su mejor derecho, consigno un instrumento privado consistente de factura Nro. 001808 emitida por la sociedad mercantil Inversiones Marymer, C.A., de fecha 15/09/2023, ordenada a nombre de Inversiones Arius Liam I, C.A., en razón de venta de bienes según inventario el cual anexa a la misma, mas estantería y deposito, siendo este un documento privado evidenciándose que es Jurisprudencia reiterada de que los documentos privados no son oponibles a terceros, solo entre las partes que lo suscriben, y siendo que los bienes señalados en el instrumento como vendidos de la demandada al tercero opositor, resultan ser parte de los haberes pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones Marymer, C.A., resulta insuficiente para demostrar la transmisión de los mismos la factura presentada, considerando quien aquí suscribe que el Tercero opositor es un poseedor precario sobre la titularidad de bienes de la parte demandada a saber, Inversiones MARYMER, C.A., por cuanto no presento documento válido alguno que lo acredite como propietario de los mismos, y así se establece.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada, supuesto que no sucedió en la presente incidencia.
Ahora bien, quien suscribe observa que el Tercero Opositor no demostró en autos los requisitos esenciales para que prospere su oposición, es decir, de autos se desprende que la parte demandada, Inversiones MARYMER, C.A., y su representante legal la ciudadana Marisabel Jaramillo Muñoz, ampliamente identificadas en autos, es la tenedora del bien inmueble donde funciona la entidad Mercantil INVERSIONES ARIUS LIAM, C.A. y asimismo considera este Juzgador que la referida sociedad mercantil es aun la propietaria de todos los bienes muebles en razón de que no se ha formalizado la venta de los mismos, razón por la cual ha declararse sin lugar la pretensión del Tercero Opositor, continúese los tramites concernientes al embargo ejecutivo propiedad de la parte demandada de autos Inversiones MARYMER, C.A., y su representante legal la ciudadana Marisabel Jaramillo Muñoz, respetando los derechos sobre los bienes del Tercero Opositor INVERSIONES ARIUS LIAM, C.A., representada en este acto por su Vicepresidenta y accionista, la ciudadana Raquel Patricia Jaramillo Muñoz, siempre este demuestre con Prueba Fehaciente demuestre ser el Tenedor Legitimo sobre el bien mueble o inmueble objeto a embargar y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se hace saber.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 Y 546 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición de Tercero, propuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones ARIUS LIAM, C.A. empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nro. 9, correspondiente al año 2023, signada con el Nro. de expediente: 304.32205, representada estatutariamente por los ciudadanos Josmar José Moreno Jaramillo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-20.078.553, y por la ciudadana Raquel Patricia Jaramillo Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.499.572, en su cualidad de Presidente el Primero y Vicepresidenta la segunda, domiciliada en la ciudad de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar, en consecuencia, se ordena seguir con los tramites de la ejecución forzosa tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 25/04/2024 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en consta al Tercero Opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/jd´ Exp. 21606
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