REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: Ana María Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.167.844.

Demandado: Asociación Civil Villa Alta Gracia, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 14 de octubre de 1999, bajo el número 20, Tomo 5, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de 1999.

Motivo: Dañó Moral y Material.

Asunto: 21.175

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha 19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa

Se recibe el presente juicio por Daño Moral y Material, mediante sorteo realizado en el este Tribunal, y correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 24-05-2018.

En fecha 27-07-2018, mediante auto se procede a instar a la parte actora a indicar la cuantía de la demanda y su equivalente en unidades tributarias (UT), concediendo tres (03) días de despacho, librando boleta de notificación -folio 70 (70)-.

En fecha 09-08-2018, la parte actora consigno subsanación del libelo de la demanda. –Folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74).

En fecha 31-10-2018, el Tribunal mediante auto procedió a admitir la demanda, y ordenando la citación de la parte demandada. –Folio setenta y cinco (75), setenta y seis (76)-.

En fecha 20-11-2018, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la Asociación Villa Altagracia, en la persona de la ciudadana Gregoria Del Valle Rivas Moreno, la cual fue debidamente firmada. –Folio setenta y siete (77)-.

En fecha 13-12-2018, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. –Folio setenta y nueve (79), ochenta y uno (81) y su vto-.

En fecha 31-01-2019, el Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho trascurridos en la presente causa correspondiente a la contestación de la demanda y asimismo el lapso de promoción de pruebas. -folio ciento once, (111), ciento doce (112)-.

En fecha 08-04-2019, el Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho correspondiente al lapso de oposición y admisión de las pruebas contados a partir del día 28 de enero de 2019, fecha en la cual venció el lapso de promoción. –Folio dieciséis (116), ciento diecisiete (117)-.

En fecha 08-04-2019, el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenando la notificación a las partes. –Folio ciento diecinueve (119), ciento veintidós (122)-.

En fecha 26-04-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación, dirigida a las partes. –Folio ciento veintitrés (123), ciento veintiséis (126)-.

En fecha 02-05-2019, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Cristobalina Campos, Crisálida López, Encarnación García, –Folios ciento setenta y siete (177)-.

En fecha 06-05-2019, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Elizabeth Guevara y Arelys Trujillo. -Folio setenta y ocho (178)-.

En fecha 11-06-2019, el tribunal ordeno efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que venció el lapso evacuación. –folio ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180)-.

En fecha 03-07-2019, el Tribunal ordeno efectuar cómputo correspondiente al lapso de informe. –Folios ciento ochenta y uno (181)-.

En fecha 30-09-2019, la representación judicial de la parte, actora, consigno escrito de informes. –Folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188)-.

En fecha 03-10-2019, la Jueza Maye Andreina Carvajal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. – Folio ciento noventa (190)-.

En fecha 03-12-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de abocamiento, dirigida a la Asociación Civil Villa Alta Gracia, en la Persona de la ciudadana Gregoria Rivas, la cual fue debidamente recibida. –Folio ciento noventa y dos, (192), ciento noventa y tres (193)-.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:


“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2022 siendo la última actuación procesal por parte del tribunal en fecha 01-04-2022, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (13-01-2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de dos (02) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Daño Moral y Material, incoado por la ciudadana Ana María Landaeta, contra la Asociación Civil, Villa Alta Gracia, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) día del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON