REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º Y 165º
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KEILA MORELIS GUERRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.041.556.
APODERADO JUDICIAL: Raimundo Acosta, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.010 de este domicilio.
DEMANDADO: CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.532.894.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: 21.173
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Vista la anterior demanda y sus anexos contentiva del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada en fecha 18/05/2023, por la ciudadana Keila Morelis Guerra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.041.556 debidamente asistida por Nayra Elena Silva García, Abogada en ejercicios, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.082, en contra de la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.532.894, previa distribución correspondió para el conocimiento de la causa a este Juzgado, ordenando su anotación bajo el Nro. 21713 numeración interna de este Despacho.
Por auto de fecha 21/05/2023, este Tribunal instó a la parte actora señalar la fecha de inicio de la relación concubinaria, a los fines de proveer sobre su admisión. (F. 32).
En fecha 06/06/2023, mediante diligencia la parte actora ciudadana Keila Morelis Guerra Barrios asistida por Nayra Elena Silva García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.082 señaló la fecha de inicio de la relación concubinaria de forma ininterrumpida el día 14/10/2005 hasta el día 18/02/2023. (F. 33)
En fecha 06/06/2023 mediante diligencia la parte actora ciudadana Keila Morelis Guerra Barrios, debidamente asistida por Raimundo Acosta, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.010, otorgó poder apud acta a su abogado asistente y la Secretaria del Tribunal certifico la identidad del poderdante. (F. 34 y 35)
En fecha 14/06/2023 mediante auto se admitió la presente demanda, acordando la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, de igual modo se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (F. 36 al 40)
En fecha 20/06/2023 mediante diligencia la parte actora ciudadana Keila Morelis Guerra Barrios asistida por Nayra Elena Silva García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.082 solicitó el abocamiento del juez en la presente causa. (F. 41)
En fecha 27/06/2023 mediante auto el Juez Suplente Luis Enrique González Machado, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 42).
En fecha 03/07/2023 mediante auto se ordenó realizar un cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso venció el día 30/06/2023.
En fecha 11/07/2023 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Raimundo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.010 consigno publicación de Edicto ordenado publicar en el Diario de Guayana. (F.45 al 47)
En fecha 24/07/2023 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. (F. 48 y 49)
En fecha 31/07/2023 mediante diligencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Walfredo Méndez Aray, manifestó estar notificado y pendiente de las presentes actuaciones hasta su sentencia definitiva. (F. 50)
En fecha 22/09/2023 mediante diligencia la parte actora ciudadana Keila Morelis Guerra Barrios, debidamente asistida por Nayra Elena Silva García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.082, otorgó poder apud acta a su abogada asistente y a la Abogada Zulimar Andrea López Nuñez y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad de la poderdante. (F.51 al 53)
En fecha 26/09/2023 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó al ciudadano Juez, que consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana Carmen Ramona Moy Rodríguez por cuanto la misma se negó a firmar.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 14/06/2023, se admitió la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez Guevara, librándose la respectiva boleta de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, asimismo se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Constatando este Tribunal que la última actuación procesal en la presente causa fue en fecha 19/12/2023, mediante el cual se ordenó al Secretario del Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 19/12/2023, han transcurrido en demasía el lapso de un año (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (14/01/2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo de la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato presentada por la ciudadana Keila Morelis Guerra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.041.556 en contra de la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.894.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy/ Exp. 21713
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