REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LINNY YSAI URRETA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 12.128.100 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ROJAS y MARIA JOSEFINNA ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.266 y 229.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PEDRAZA URRETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 25.081.917 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Asunto: 21.749.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 18/09/2023 (Fs. 01-04), la ciudadana Linny Ysai Urreta García, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 12.128.100, debidamente asistida por Frank Pante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.949.187, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.161, presentó escrito de demanda por acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano Antonio José Pedraza Urreta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 25.081.917 de este domicilio, en ese mismo orden, en condición de hijos del de cujus Saúl Alberto Pedraza Monterrey, la cual previa distribución correspondió a este despacho.

En fecha 19/09/2023 (F. 13), el Tribunal admitió la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, se libró boleta de citación a la parte demandada, ciudadano Antonio José Pedraza Urreta, se procedió a librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3 eiusdem.

En fecha 26/09/2023, mediante diligencia la ciudadana Linny Ysai Urreta García, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.-12.128.100, debidamente asistida por Frank Pante, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.161, dejó constancia de haber recibido edicto a los fines de su publicación. (F. 16).

En fecha 02/10/2023 mediante diligencia la ciudadana Linny Ysai Urreta García, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 12.128.100, debidamente asistida por Frank Pante, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.161, dejó constancia de haber publicado edicto en el diario de Guayana, según certificación emanada de la Coordinación de Publicidad y Mercadeo. (F. 17).

En fecha 03/10/2023 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo de Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por el mismo. (F. 20).

En fecha 03/10/2023 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Antonio José Pedraza Urreta, antes identificado debidamente firmada por el prenombrado ciudadano. (F. 22).
En fecha 04/10/2023 mediante diligencia el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, manifestó estar pendiente de las presentes actuaciones hasta su sentencia definitiva. (F. 24).

En fecha 13/10/2023 mediante diligencia el ciudadano Antonio José Pedraza Urreta, debidamente asistido por el ciudadano Miguel Salazar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.415, procedió a dar contestación de la demanda incoada en su contra. (Folios 25).

En fecha 31/10/2025 mediante diligencia la parte actora Linny Ysai Urreta García debidamente asistida por Frank Pante, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60161, ratificó la diligencia de fecha 13/10/2023 mediante el cual la parte demandada Antonio José Pedraza Urreta, conviene en todo y cada una de sus partes la presente pretensión. (F. 26)

En fecha 23/11/2023 mediante sentencia interlocutoria este Tribunal, declaró improcedente el convenimiento alegado por la parte demandada, advirtiendo a la parte actora que debe dar impulso al proceso promoviendo las pruebas que demuestre la certeza de su pretensión. (Folios 27 y 28).

En fecha 12/03/2024 mediante escrito la parte actora ciudadana Linny Ysai Urreta García debidamente asistida por la Profesional del Derecho María Josefina Rojas Martínez, otorgó poder especial apud acta a los Profesionales del derecho Richard Rojas Hernández y María Josefina Rojas Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.266 y 229.287, y la secretaria certificó la identidad de la poderdante. (F. 30 y 31).

De lo alegado por la actora en su escrito libelar:

“(…) Que mantuvo una relación concubinaria con el difunto Saúl Alberto Pedraza Monterrey, desde el 16 de Agosto de 1995, hasta el día de su fallecimiento, como consecuencia de Distres Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, enfermedad pulmonar Bronco Obstructiva Crónica, tabaquismo Crónico, tal como consta en el acta de Defunción, emitida por ante el Registro Civil Municipal de Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 2064, libro nro. 12, del año 2023, con el ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, supervisor y titular de la cédula de identidad Nro. 4.209.988, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales le toco vivir, en todos esos años sobre todo en el último en el cual vivieron, hasta el momento el cual fue el siguiente, calle Muñoz, casa Nro. 02, Urbanización Andrés Bello, los Sabanales, parroquia Dalla Costa San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de dicha unión procrearon un hijo de nombre ANTONIO JOSE PEDRAZA URRETA, mayor de edad (…)”.

(…) Que fundamenta su demanda, señalando que en fecha 24 de agosto de 2023, fallece su concubino el ciudadano Saúl Alberto Pedraza Monterrey, es por ello y por ante todo lo anteriormente expuesto, es que acude como en efecto demanda por Acción Mera Declarativa de Unión Concubinaria, con la finalidad de lograr una certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte con su concubino difunto Saúl Alberto Pedraza Monterrey, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 768 y 770 del Código Civil Vigente, que se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, ´´se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan en nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en ese artículo no se aplica si uno de ellos está casados.¨ (Nuestro lo subrayado). (…) Que para no dejar dudas al respecto, el mismo código Civil, lapidariamente establece en su artículo 211. Lo siguiente. "se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el NACIMIENTO DEL HIJO, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción". (Nuestro lo subrayado). (…) Que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus últimas Sentencias en las que ha tratado este punto, ha sostenido que "para reclamar los efectos civiles del matrimonio o (concubinato), es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitiva firme que la reconozca, Esto es, no basta la simple presunción a la que se refiere el Código Civil. (Nuestro lo subrayado). Ahora bien, la normativa que se desprende, tanto de la norma constitucional, como el artículo del código civil, anteriormente transcrito, confiere a quienes no estando casado, ni impedido legalmente para contraer matrimonio entre sí, y que de manera pública formen una pareja estable con la apariencia de estar unidos en matrimonio, derechos por igual, sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, siempre que de alguna manera haya contribuido con su esfuerzo y trabajo a la obtención de los mismos. Por tanto, tratándose el caso que ocupa de una relación concubinaria con hijo caracterizada por una vida en común llevada entre un hombre y una mujer, en forma permanente, pública y notoria, con la apariencia de una típica unión matrimonial, en las que se han adquiridos los bienes como producto del trabajo y sacrificio, bienes que en conjunto conforman un patrimonio familiar (…).” Que solicita formalmente la declaración por parte del Tribunal lo siguiente derechos PRIMERO: la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre el De Cujus ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY y su persona anteriormente identificada, desde el día 16 de Agosto del 1995 hasta el día de su fallecimiento el 24 de Agosto del año 2023. SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) se declare la procedencia de los efectos del matrimonio aplicable por analogía a las uniones estables de hecho (concubinato), este es el de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión, a los fines de que con base a la sentencia pueda reclamar los derechos que le corresponde en la comunidad de bienes adquiridos durante la unión que mantuve con el De Cujus ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY y consecuencialmente se declare que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de su unión concubinaria (...)”

De lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Antonio José Pedraza Urreta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.081.917 respectivamente debidamente asistido por el Profesional del Derecho Miguel Salazar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.415, reconoció la unión estable de hechos entre el De Cujus ciudadano Saúl Alberto Urreta García Monterrey y la ciudadana Linny Ysai Urreta García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.128.100, solicitando a su vez se declare que existió una comunidad concubinaria, en lo que respecta a bienes y derechos adquiridos durante la vigencia de la misma.

CAPITULO III
MÉRITO DE CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana LINNY ISAI URRETA GARCIA, procedió a demandar a al ciudadano ANTONIO JOSE PEDRAZA URRETA, en condición de hijo del de cujus SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, toda vez que en su decir afirma que: “(…) Que mantuvo una relación concubinaria con el difunto SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, desde el 16 de Agosto de 1995, hasta el día de su fallecimiento, como consecuencia de Distres Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, enfermedad pulmonar Bronco Obstructiva Crónica, tabaquismo Crónico, tal como consta en el acta de Defunción, emitida por ante el Registro Civil Municipal de Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 2064, libro nro. 12, del año 2023, con el ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, supervisor y titular de la cédula de identidad Nro. 4.209.988, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales le toco vivir, en todos esos años sobre todo en el último en el cual vivieron, hasta el momento el cual fue el siguiente, calle Muñoz, casa Nro. 02, Urbanización Andrés Bello, los Sabanales, parroquia Dalla Costa San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de dicha unión procrearon un hijo de nombre ANTONIO JOSE PEDRAZA URRETA. Que en fecha 24 de agosto de 2023, fallece su concubino el ciudadano SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, es por ello y por ante todo lo anteriormente expuesto, es que acude como en efecto demanda por Acción Mera Declarativa de Unión Concubinaria, con la finalidad de lograr una certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte con su concubino difunto SAUL ALBERTO PEDRAZA MONTERREY, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 768 y 770 del Código Civil Vigente, que se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil.

Que fundamenta la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 768 y 770 del Código Civil Venezolano.
En este proceso la demandante pretende el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho se declare que ella y el De Cujus Saúl Alberto Pedraza Monterrey, ambos identificados, con tal fin demandó a su hijo Antonio José Pedraza Urreta.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Justificativos de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar de fecha 22/01/2009. Al respecto observa este Juzgador que a los fines de hacer valer en juicio el referido justificativo de testigos la parte actora ciudadana Linni Ysai Urreta García, parte promovente debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial para mantener a su contraparte con el control de la prueba, situación que no sucedió y trae como consecuencia que debe ser desechado dicho medio probatorio. Así se establece.

• Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Saúl Alberto Pedraza Monterrey, otorgada en el Registro Civil Municipal, número de acta 2064, Libro Nº 12 del año 2023, la cual no fue tachada por la parte demandada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano Saúl Alberto Pedraza Monterrey, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.209.988, falleció el día 24/08/2023.
• Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 282 del ciudadano Antonio José Pedraza Urreta expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Con relación a esta documental considera quien aquí suscribe que la misma debe ser desechada por cuanto no aportada nada a la resolución del presente conflicto. Y así se hace saber

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Antonio José Pedraza Urreta, antes identificado. Dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma es fidedigna de su original y surte su valor probatorio. Y Así se determina


CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se evidencia del presente juicio que se trata de una demandada de Mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Linny Ysai Urreta en contra del ciudadano José Antonio Pedraza, en la cual se observa específicamente de los hechos expuestos por la parte actora que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Saúl Alberto Pedraza desde el 16/08/1995 hasta el día de su fallecimiento, a saber, 24/08/2023, al respecto, dispone la doctrina que este tipo de juicios se trata de la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Es decir, que para que se encuentre configurada la unión estable de hecho, la parte que lo solicita debe presentar ante terceros, en este caso, ante el órgano judicial competente, un conjunto de pruebas que unidas den indicios de que ciertamente las partes comprometidas (Actor y demandado) se encontraban en una relación seria y compenetrada.

Así las cosas, del acervo probatorio presentado por las partes se observa, en primer lugar que la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, en el tiempo oportuno, ahora bien, con relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, se observa que presento junto al libelo de demanda las siguientes documentales: - Justificativos de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio autónomo Caroní del estado Bolívar de fecha 22/01/2009; - Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Saúl Alberto Pedraza Monterrey, otorgada en el Registro Civil Municipal, número de acta 2064, Libro Nº 12 del año 2023; - Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 282 del ciudadano Antonio José Pedraza Urreta expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Antonio José Pedraza Urrieta.
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, es de hacer mención que la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Asimismo, en cuanto a la carga de la prueba tenemos como dirección que quien alegue ser merecedor de un derecho debe probarlo, al respecto, dispone el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de la prueba:
“Articulo 506.- Las partes tienen a carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Articulo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.
“Articulo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Articulo 510.- Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación: “En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probares demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En este sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba Civil es normalmente comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.
En este mismo orden, la disposición legal del artículo antes mencionado (art. 506 CPC), así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, han sido analizadas constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de este Juzgador).
Así las cosas, de la jurisprudencia patria supra mencionada se observa en cuanto a la carga de la prueba que el actor debe probar aquello hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión y el demandado las excepciones que tiene frente a la mismo, es decir que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, del mismo modo, siendo esta una demanda meramente declarativa, se observa que para la demostración de la misma la parte actora debe demostrar por medio de un conjunto de pruebas los cuales se constituyen en indicios los cuales el Juez valorara, de conformidad con la Sana Critica y Máximas de experiencia todo ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto establece la Carta Magna lo siguiente:
“Artículo 77.- se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el Código Civil establece:
“Articulo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convección en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
“Articulo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Además, es oportuno indicar que la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aun cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho y la consecuente verificación de los requisitos de Ley, motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demanda asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.

Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Ahora bien, una sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tales efectos son de innumerables consecuencias civiles, por ello el juez que conoce de estas acciones debe ser exigente con el cumplimiento de los requisitos de Ley, de allí que las partes y su defensa técnica deban desarrollar una conducta proactiva en la promoción y evacuación de las probanzas que permitan determinar la existencia y permanencia de la relación de hecho.

La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
Corolario a lo anterior, es oportuno indicar como ya se dijo, que la presente demanda versa sobre una Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadana Linny Ysai Urreta García, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el De Cujus Saúl Alberto Pedraza Monterrey y su persona desde el 16/08/1995 hasta 24/08/2023, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano.
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”. (Subrayado del fallo)
Tenemos que en el caso de marras la parte actora no aportó medio probatorio alguno a fin de demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la unión concubinaria entre el De Cujus Saúl Alberto Pedraza Monterrey y su persona, ni trajo prueba alguna a los fines de demostrar los signos exteriores de la existencia de la unión; es decir, no demostró la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato reconocida por el grupo social donde se desenvolvía como pareja, ni el carácter de permanencia de dicha relación, siendo que este carácter es de suma importancia para la determinación de esta institución, ya que está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable de y perseverante, siendo que de él se evidencia las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, tomando en consideración que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, evidenciándose del caso bajo estudio que de las pruebas aportadas por la parte actora se observa que no llevan al convencimiento respecto al cumplimiento de los presupuesto que deben cumplir los cónyuges a fin de que sea procedente la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho. Y así se hace saber

Por los razonamientos antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declara SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Linny Ysai Ureta en contra del ciudadano Antonio José Pedraza, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Linny Ysai Urreta García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.128.100 en contra del ciudadano Antonio José Pedraza Urreta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.081.91.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Expediente Nº 21749