REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: IRIANNIS CAROLINA CURAPIACA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.037.536.
APODERADO JUDICIAL: KELLYS ARNOLDO CARDENAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.934.490, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.866.
PARTE DEMANDADA: IRAIMA DE JESUS DIAZ RAMOS, RAFAEL JOSE CURAPIACA DIAZ Y FRANKLIN JOSE JIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.944.421, V18.665.876 y V-10.338,310, respectivamente.
Motivo: ACCION DE DETERMINACION DE FILIACION PATERNA.
Asunto: 21.736
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 04/07/2023, fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo distribuidor de causas, la presente demanda por Acción de Determinación de Filiación Paterna, constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos, incoada por la ciudadana Iriannis Carolina Curapiaca Díaz, debidamente asistida en ese acto por el profesional del derecho Kellys Cárdenas, en contra de los Ciudadanos Iraima De Jesús Díaz Ramos, Rafael José Curapiaca Díaz Y Franklin José Jiménez Gómez, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dice que nació en el Hospital Raúl Leoni Otero, de Guaiparo, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08 de mayo de 1.990, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 822, la cual acompaño en copia certificada junto al libelo de la presente demanda, marcado anexo “A”., en la misma se evidencia su paternidad, siendo los padres la Ciudadana Iraima De Jesús Díaz Ramos, quien es parte co-demandada en la presente causa, la cual se encuentra identificada en el encabezado del presente fallo y el ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.803.487, y de este mismo domicilio, el cual falleció en fecha 16 de marzo de 2015, dejando como Único y Universal Heredero al ciudadano Rafael José Curapiaca Díaz, también identificado en el cuerpo del presente fallo, acompañando en copia certificada marcada con la letra “B” el acta de defunción del mencionado ciudadano la cual no fue objeto de impugnación.
Manifiesta que luego de la separación de hecho de su madre la ciudadana Iraima De Jesús Díaz Ramos, con el ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares, la primera le manifestó que su concepción provino de una relación afectiva que mantuvo con el ciudadano Franklin José Jiménez Gómez, todos identificados en autos.
Dice que su madre estando casada con el ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares y habiendo perdido todo contacto con el ciudadano Franklin José Jiménez Gómez, está decidió reconocerla ante las autoridades como hija del ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares.
Que es y será la hija del ciudadano Franklin José Jiménez Gómez, con quien ha mantenido una perfecta relación de padre e hija, desde hace más de veinticinco (25) años aproximadamente, tanto así que habita con el en la misma casa de que está ubicada en la Avenida Las Américas, Edificio Angostura, Piso 9, Apartamento 9-2, Alta Vista Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que el mismo siempre se ha ocupado de ella, desde muy niña asumiendo el carácter de verdadero padre ante la sociedad.
Que existe el inconveniente de que su madre la ciudadana Iraima de Jesús Díaz Ramos, junto con el de-cujus Eligio Ramón Curapiaca Linares, la inscribió ante el Registro Civil, como su hija, siendo que la verdad su progenitor biológico es el ciudadano Franklin José Jiménez Gómez, quien se ha visto impedido de reconocerla de forma autentica en vista de lo anteriormente narrado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 56, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dice que existiendo una absoluta contradicción entre su identidad biológica y su identidad legal, toda vez que fue concebida durante el matrimonio entre la ciudadana Iraima de Jesús Díaz Ramos con el de-cujus Eligio Ramón Curapiaca Linares, siendo esta su identidad legal, y que en cuanto a su identidad bilógica es hija del ciudadano Franklin José Jiménez Gómez, y esta última debe prevalecer.
Por lo que solicitó que sea declarado de manera judicial que; Primero: la inexistencia de la filiación paterna entre el hoy extinto, ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares, y quien incoa la presente Pretensión por Determinación de Filiación Paterna, Iriannis Carolina Curapiaca Díaz; Segundo: que una vez desvirtuada judicialmente la presunción de paternidad entre el hoy extinto, ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares, se establezca y declare la existencia de la filiación paterna del ciudadano Franklin José Jiménez Gómez, respecto de su persona, con el consiguiente derecho de llevar el apellido de su padre biológico; Tercero: que una vez quede definitivamente firme la sentencia, se oficie al Registro Principal y al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Caroní del estado Bolívar, para que proceda a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 822, Libro 1-G. del Año 1.993, 26 de julio de 1.990, donde conste que dicha partida queda anulada como consecuencia del presente juicio; y Cuarto: se Oficie al Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de ordenarle insertar una nueva acta de nacimiento, con indicaciones de mi filiación respecto de los ciudadanos Iraima de Jesús Díaz Ramos y Franklin José Jiménez Gómez, sin hacer mención alguna al juicio que por Determinación de Filiación Paterna se incoa en la presente demanda.
La parte actora acompaño junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. de Acta 822 Libro 1-G, año 1993.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 74, de fecha 16/03/2015, del ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares.
• Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Iraima de Jesús Díaz Ramos y el de-cujus Eligio Ramón Curapiaca Linares.
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha 04/07/2023, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado. Folio 15 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 12/07/2023, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, acordándose la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y librándose el correspondiente edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Folios 16 al 22 del presente expediente.
Mediante consignación de fecha 21/07/2023, suscrita por el ciudadano alguacil de esta dependencia judicial en donde procedió a dejar constancia de la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Folio 24 del presente expediente.
Mediante sendas consignaciones realizadas en fecha 26/07/2023, por el ciudadano alguacil de este despacho judicial en la cual se observa que la parte co-demandada, ciudadano Franklin José Jiménez Gómez y la ciudadana Iraima de Jesús Díaz Ramos, recibieron la boleta de citación, por la cual la consigno al expediente debidamente recibidas y firmadas y dejando constancia igualmente de no haber encontrado al co-demandado de autos, ciudadano Rafael José Curapiaca Díaz, ampliamente identificado, por lo cual consigno la boleta de citación sin firmar. Folios 26 al 31 del presente expediente.
En fecha 26/07/2023, la parte actora presento poder apud-acta a favor de los profesionales del derecho Kellys Arnoldo Cárdenas Guzmán y Carlos José Carrasco, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.886 y 40.061, respectivamente, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este despacho judicial. Folios 32 al 34 del presente expediente.
En fecha 26/07/2023, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigo en dos (02) folios útiles, el respectivo edicto debidamente publicado en el diario de esta localidad, cumpliendo así con la formalidad prevista en el auto de admisión de fecha 12/07/2023. Folios 35 al 37 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31/07/2023, por la representación judicial de la parte actora, solicitó le fuera librado el correspondiente cartel de citación al ciudadano Rafael José Curapiaca Díaz, parte co-demandada en la presente causa, de acuerdo a la consignación del ciudadano alguacil de este despacho judicial, en la que manifestó la imposibilidad de lograr la citación del mismo. Folio 38 del presente expediente.
En fecha 02/08/2023, el Tribunal, vista la solicitud suscrita por la representación judicial de la parte actora, acordó librar el correspondiente cartel de citación al ciudadano Rafael José Curapiaca Díaz. 39 y 40 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/08/2023, la parte demandante, manifestó haber recibido conforme, el respectivo cartel de citación para su debida publicación en el diario de esta localidad. Folio 41 del presente expediente.
En fecha 19/09/2023, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó en cinco (05) folios útiles, el cartel de citación debidamente publicado en el diario de esta localidad, posteriormente por diligencia de esa misma fecha la suscrita igualmente por la representación judicial de la partea actora, solicitó al Tribunal acordara la oportunidad para que la ciudadana secretaria de este despacho judicial se trasladara al domicilio procesal de la parte co-demandada ciudadano Rafael José Curapiaca, y fijara el correspondiente cartel de citación y cumplir así con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Díaz Folios 42 al 48 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 27/09/2023, el Tribunal acordó el dia y la hora para el traslado de la ciudadana secretaria de este despacho judicial, a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano Rafael José Curapiaca Díaz, parte co-demandada en el presente juicio. Folio 49 del presente expediente.
Mediante certificación secretarial de fecha 20/10/2023, la ciudadana secretaria de este despacho judicial dejo constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del co-demandado ciudadano Rafael José Curapiaca Díaz, y haber fijado en respectivo Cartel de citación del mismo. Folio 52 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13/11/2023, por la representación judicial de la parte actora, en la cual manifestó a este Tribunal que visto que la parte co-demandada, no compareció al presente asunto a los fines de dar contestación a la demanda, solicitó le fuera designado defensor judicial al mismo. Folio 53 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 17/11/2023, este Tribunal vista lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13/11/2023, lo acordó, en conformidad designo como defensor ad-litem al ciudadano Héctor Enrique Cortes Bonalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, para que defendiera los derechos de intereses del co-demandado, Rafael José Curapiaca Díaz, al cual se le libro la correspondiente boleta de notificación a los fines de su manifestación sobre la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Folios 54 y 55 del presente expediente.
En fecha 07/02/2024, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, dejo constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado en la presente causa, la cual fue debidamente recibida y firmada. Folio 56 y 57 del presente expediente.
Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 16/02/2024, se procedió a la juramentación del defensor judicial del co-demandado Rafael José Curapiaca Díaz, a lo cual el defensor ad-litem, manifestó; jurar y cumplir con su misión en la presente causa. Folio 70 del presente expediente.
En fecha 21/02/2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó se acordara la citación del defensor ad-litem designado en la presente causa. Folio 71 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22/02/2024, el Tribunal acordó la citación del defensor ad-litem designado librando la correspondiente boleta. Folio 72 y su vto.
En fecha 26/02/2024, el ciudadano alguacil de esta dependencia judicial dejo constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem designado, consignando la respectiva boleta de citación recibida y firmada por el mencionado profesional del derecho. Folio 73 y 74 del presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 15/04/2024, por el defensor ad-litem designado, cursante al folio 75 y su vuelto, en el cual procedió a dar contestación a la presente acción.
Mediante certificación secretaria de fecha 23/04/2024, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas aportados por las partes en el presente asunto. Folios 76 al 78 del presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 30/04/2024, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes. Folios 81 al 83 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18/06/2024, el Tribunal acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de evacuar la prueba de experticia en la presente causa. Folios 100 al 102 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 11/07/2024, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregar a los autos las resultas de las pruebas evacuadas en la presente causa. Folios 105 al 107 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23/09/2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez a la presente causa. Folio 113 del presente expediente.
Posteriormente en fecha 25/09/2024, quien suscribe, Wander Blanco Montilla, en mi carácter de Juez Provisorio de este Despacho Judicial, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. Folios 114 al 117.
Mediante consignaciones realizadas en fecha 30/09/2024, por el ciudadano alguacil de este despacho Judicial en las cuales dejo constancia de haber notificado del abocamiento del nuevo juez a la parte demandada de autos. Folios 118 al 123 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18/10/2024, se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho del abocamiento. Folios 124 y 125 del presente expediente.
En fecha 21/10/2024, la representación judicial de la parte actora mediante escrito procedió a presentar sus respectivos informes en la presente causa. Folios 126 al 131 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22/10/2024, este Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho correspondientes a la prorroga legal otorgada así como de los días de despacho correspondiente al termino para la presentación de los informes, en el cual se dejó constancia que el termino para la presentación de los informes venció el día 21/10/2024. Inclusive. Folios 132 al 134 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 01/11/2024, el Tribunal ordenó realizar por secretaria, un cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de observación a los informes, dejándose constancia que el lapso para la observación de los informes venció el día 31/10/2024, inclusive, encontrándose la presente causa en estado de sentencia dentro del lapso. Folios 135 al 137 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 12/12/2024, la representación judicial de la parte actora procedió a solicitar que se sentenciara la presente causa. Folio 138 del presente expediente.
Respecto de todo lo narrado se debe dejar en claro que los co-demandados de autos Ciudadanos Iraima De Jesús Díaz Y Franklin José Jiménez Gómez aun y cuando consta en autos la boleta de citación consignadas por el ciudadano alguacil de este despacho los mismos no contestaron la demanda ni hicieron uso de ningún elemento probatorio, en cuanto al ciudadano Ramos Rafael José Curapiaca Díaz a quien le fuera designado defensor ad-litem en la presente causa fue el que llego a contestar la presente demanda.
Ahora bien visto el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador analizar lo que entendemos en la doctrina venezolana sobre la acumulación de pretensiones hay que ha sido un criterio sostenido en los casos aparentes donde el actor solicita dos o más pretensiones en un mismo juicio.
CAPITULO III
UNICO PUNTO PREVIO
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, "...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados."
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ("quod non est in actis non est in mundo": "lo que no está en las actas, no existe en el mundo"), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Al hilo de lo antes expuesto considera este juzgador que antes del pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en innumerables sentencias, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas es la sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, la cual se pronunció en los términos siguientes:
“(...) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nº 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre los figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, "la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatida en el proceso.
Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar» o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso.(…)"
De tal manera, que siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o Inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdicción ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis (esto es iniciándose el proceso), es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio nos encontramos en el primer supuesto de lo anteriormente narrado, aun y cuando se ha sustanciado la demanda en todas sus formalidades, veamos lo que está establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa (…)”
Un ejemplo de esto es que no puede ser admitida una demanda cuando la pretensión no goza de tutela por la ley; bien sea porque la acción haya prescrito o porque aparezca evidente su caducidad, o porque sea expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como sería el caso de una demanda donde la pretensión sea el cobro de una deuda de juego ex artículo 1801 del Código Civil, o el pago de una deuda por venta de drogas ilícitas.
Del caso bajo estudio se desprende específicamente del libelo de demanda en el Capítulo IV Del Petitorio, que la parte actora solicita lo siguiente: “Primero: La inexistencia de la filiación paterna entre el hoy extinto, ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linares, anteriormente identificado, y quien incoa la presente Pretensión por Determinación de Filiación Paterna, Iriannis Carolina Curapiaca Díaz. Segundo: Que una vez desvirtuada judicialmente la presunción de paternidad entre el hoy extinto, ciudadano Eligio Ramón Curapiaca Linara, anteriormente identificado, y quien suscribe, se establezca y declare la existencia de la filiación paterna del ciudadano Franklin José Jiménez Gómez, anteriormente identificado, respecto de mi persona, con el consiguiente derecho a llevar su apellido como mi padre biológico. Tercero: Que, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se oficie al Registro Principal y al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que proceda a estampar una nota marginal en el acta de nacimiento N°822 Libro 1-G, Año 1993, 26 de julio de 1990, donde conste que dicha partida queda anulada como consecuencia del presente juicio. (…)”
En relación con la determinación y prueba de la filiación paterna, la doctrina patria sostiene que las acciones de filiación, son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Tales acciones, pueden ser: de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
Dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentran entre otras, la de inquisición de paternidad extramatrimonial, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta del reconocimiento voluntario.
Y entre las acciones de impugnación de filiación, se destacan entre otras, la de desconocimiento de la paternidad matrimonial, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial; y la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento -prueba de la filiación extramatrimonial- cuando fue falso.
Al respecto, sobre la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí(…)”
La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“(…)De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”.
Respecto de las pretensiones a la que la demandante solicita sea declarada por este Tribunal, tenemos que solicita sin lugar a dudas que sea declarado en primer lugar una Impugnación de paternidad, que el mismo tiene su procedimiento establecido en la norma sustantiva Civil en el artículo 201 que establece:
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo momento vivía separado de ella.
Por otro lugar, tenemos que solicita que sea Reconocida la paternidad de manera judicial tal y como lo prevé el artículo 226 del Código Civil Venezolano, entre la hoy demandante y el ciudadano Franklin José Jiménez Gómez.
A todas luces existe en el caso de marras, la imposibilidad de la tramitación de la presente demanda puesto que el legislador previo de antemano todo lo concerniente en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, aun y cuando se desprende de los autos que en fecha 12/07/2023, este Tribunal mediante auto admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada plenamente identificada en autos, evidenciándose del caso bajo estudio que la parte demandante acumulo en su petitorio varias pretensiones, por lo cual se permite trascribir quien suscribe lo que conocemos como acumulación de pretensiones de en un mismo procedimiento. Y así se hace saber.
En virtud de ser un criterio reiterado y tomado como suyo por parte de este juzgado y conforme a lo anteriormente narrado en aplicación a la norma y la jurisprudencia supra transcrita se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la presente demanda, pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, aun y cuando se tramito hasta la emisión del presente fallo la presente demanda, el juez puede declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción que por Acción de Determinación de Filiación Paterna, incoada por la ciudadana Iriannis Carolina Curapiaca Díaz, en contra de los ciudadanos Iraima De Jesús Díaz Ramos, Rafael José Curapiaca Díaz Y Franklin José Jiménez Gómez, ambas partes plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd / Exp. 21.736
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