REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


Demandante: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.

Apoderado judicial de la parte actora: Bassan Souki, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.677.

Demandada: Sociedad Mercantil TALLER EUROPAVEN, C.A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-095080315, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 1.983, bajo el Nro. 3, Tomo 4-A, representada estatutariamente por su PRESIDENTE, el ciudadano Julio José Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.653.320, de la demandada

Motivo: cobro de Bolívares (vía intimación).

Asunto: 22.009
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 18/12/2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), incoada por la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, SCS, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER EUROPAVEN, C.A., antes identificadas. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 20/12/2024, el Tribunal admitió la presente demanda y asimismo ordeno la intimación de la parte demandada, y decreto medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demanda. –folio (77 al 81de la pieza principal)-.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/01/2025, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Soleannis Sifontes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.309.127, en donde manifestó colocar los recursos necesarios al ciudadano alguacil de este despacho para la práctica de la Intimación de la parte demandada. (Folio 82 del cuaderno Principal)

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/01/2025, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Soleannis Sifontes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.309.127, en la que solicitó fuese remitido el correspondiente despacho de comisión de embargo preventivo al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 08 del cuaderno de medidas

En fecha 14/01/2025, el alguacil de este despacho Judicial, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Intimación de la demandada de autos. (Folio 83 del cuaderno Principal)

En fecha 14/01/2025, el alguacil de este despacho Judicial consigno oficio nro. 24-096, dirigido al Juzgado (DISTRIBUIDOR), del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente recibida. . –Folios 09 y 10 del cuaderno de medidas).-

Mediante diligencia suscrita en fecha 15/01/2025, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Soleannis Sifontes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.309.127, en donde manifestó: “(…) Desisto del presente procedimiento (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la intervención realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Soleannis Sifontes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.309.127, donde solo se limitó a desistir del procedimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; considera este juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mismo hacer la siguiente observación:

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto observa quien suscribe, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. La pretensión interpuesta por el demandante queda prejuzgada en el desistimiento al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma y no impide, por lo tanto, promover un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.

Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda no tendría validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en el presente caso nos encontramos dentro del desistimiento del procedimiento.

Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

• Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
• Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
• Está limitado a realizarse solo antes de la contestación de la demanda, de lo contrario no tendrá validez;
• Quien desiste debe tener facultad para ello;
• Este desistimiento debe ser de forma expresa;
• Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
• Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación no tendría validez.

De manera que, visto el desistimiento del procedimiento suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante arriba identificada, con plenas facultades judiciales realizado de manera expresa en fecha 15/01/2025, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Soleannis Sifontes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.309.127, en este juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación incoado en contra Sociedad Mercantil TALLER EUROPAVEN, C.A, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.

WBM/mtl/jd`/ Exp. 22.009