REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 20 de enero de 2025
AÑOS: 214º Y 165º

Visto el auto dictado en fecha 14/01/2025 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante el cual este Tribunal fijo oportunidad para la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación de la parte demandada, todo ello en razón de que la representación judicial parte actora mediante diligencia de fecha 10/01/2025 impugno el referido poder solicitando a su vez que se tuviere como no presentado, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 156 de la Ley Adjetiva Civil:
“Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hara las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedara desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Así las cosas, de la diligencia presentada por la parte actora se evidencia que no solicitaron expresamente la exhibición de los documentos de conformidad como lo dispone el artículo 156 eiusdem, por lo que de conformidad con el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, se revoca el auto de fecha 14/01/2025 en los términos anteriormente expuestos. Y así se hace saber.
Ahora bien, se evidencia de la diligencia presentada en fecha 10/01/2025 por la abogada Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.539, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas indicó: “Siendo esta la primera oportunidad posterior a la consignación del Mandato Apud Acta que obra a los folios 42, 43, 44 y 45 de la segunda pieza (cuaderno principal) procedo a impugnarlo toda vez que no cumple con los requisitos de otorgamiento que ordena lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil e incluso, la ciudadana Secretaria (folio 45) en su certificación no cumplió en dejar constancia de haber tenido a la vista los recaudos necesarios y suficientes para determinar si el otorgante tenía facultades para otorgar poder, en tal sentido las diferentes actuaciones sucesivas a la presentación del mandato apuc (sic) acta aquí impugnado (…)”
Asimismo, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé al debido proceso como la más alta garantía jurisdiccional y administrativa que tiene el particular, en el seno de las actuaciones de los Órganos que ejercen el Poder Público. Imbuido en esa consideración, se encuentra inmerso el derecho fundamental a la defensa, que implica no solamente la posibilidad del particular de presentar los argumentos y pruebas a que a bien tuviere, a ser oído, a controlar las pruebas presentadas y contradecirlas, sino que incluye además la facultad de acceso a los elementos objetivos sobre los cuales versa el procedimiento, tales como las pruebas, informes, documentales, las cuales deben constar en un expediente sustanciado al efecto. Planteados así los hechos, y admitidos como han quedado los hechos denunciados, considera esta Corte, que el procedimiento sancionatorio al cual fue sometido el quejoso conculcó su derecho al debido proceso, específicamente su vertiente relativa al derecho a una defensa suficiente, al no permitir al quejoso presentar sus alegatos, argumentos y elementos probatorios, al igual que no se le permitió acceder, controlar y contradecir los elementos objetivos sobre los cuales se fundamentó la decisión.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Del mismo modo, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien dispone el artículo 152 del código de Procedimiento Civil:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.

En efecto, de la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal en fecha 16/12/2024 (F. 45, P2) se observa que no dejó constancia de haber tenido a la vista ningún documento que acreditara la representación del ciudadano Yosmar Andrés Donaire para actuar en nombre de la sociedad mercantil Donaire Suite Rental, C.A., siendo que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitarla todos los documentos que acreditaran su representación, ahora bien; el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, asimismo, el articulo 14 eiusdem, dispone que el Juez es el director del proceso y deberá impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así las cosas, verificado como ha sido por quien aquí suscribe que el error al momento de la presentación del instrumento poder fue atribuido a la Secretaria del Tribunal quien debió solicitar tener a la vista los documentos que acreditaran su representación; por lo que en aras de garantizar el Debido proceso en el presente juicio y el Derecho a la Defensa de las partes, siendo que el error es atribuible al Tribunal y no a la parte, considera este Juzgador que se le debe conceder la oportunidad al otorgante del poder apud acta que presente los documentos que acrediten su representación, para lo cual se fija para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes del presente auto a las dos de la tarde (2:00 Pm) para que la parte otorgante presente los documentos que acreditan su representación, con el fin de este Juzgador poder determinar la validez o no del poder presentado. Líbrese boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WANDER JOSE BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WJBM/mtl
EXP. 21560