REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Demandante: María Bellorin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.393.218

Demandado: Antonio José Montaño Rubio y Rosibel Matute Evaristo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.945.761 y V-10.567.007.

Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.

Asunto: 21.917
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibió el presente juicio por Cobro de Honorarios Profesiones, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 10-07-2024.

En fecha 12-07-2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.917, admitiéndose la misma ordenando la intimación a la parte demandada. -folio quince (15), folio Diecisiete (17)-.

En fecha 17-07-2024, mediante diligencia la parte actora, puso a disposición los recursos y expensas necesarias para que practique la intimación de la parte demanda. –Folio dieciocho (18)-.

En fecha 05-08-2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana María Bellorin, puso a su disposición los medios y emolumentos necesarios para realizar la intimación de la parte demandada. –Folio veinte (20)-

En fecha 09-08-2024, mediante diligencia la parte actora solicito se aboque al conocimiento de la presente causa. –Folio veintiuno (21)-.

En 13-08-2024, la Jueza Mariennys José Salazar Noriega, se aboco al conocimiento de la presente causa. –Folio veintidós (22)

En fecha 25-09-2024, mediante diligencia de la parte actora, solicito el abocamiento del nuevo Juez. –Folio ciento veintitrés (23) -.

En fecha 27-09-2024, el nuevo Juez Wander Blanco Montilla, se aboco al conocimiento de la presente causa. –Folio veinticuatro (24)-.

En fecha 30-10-2024, la representación de la parte actora, mediante diligencia, solicito que se habiliten el Tribunal para que dicha notificación pueda ser practicada fuera de los días y horas destinadas legalmente. –folio veintiocho (28)-.

En fecha 12-11-2024, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de intimación dirigida a los ciudadano Antonio José Montaño Rubio y Rosibel Matute Evaristo, sin firmar. –folio veintinueve (29), treinta y dos (32)-.

En fecha mediante diligencia de fecha 16-01-2025, presentada por la abogada María Bellorin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.121, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone: “(…) desisto de la demanda con respecto y únicamente de la pretensión intentada contra la ciudadana Rosibel Matute Evaristo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V-10.567.007, aclarando a quien juzga que se mantenga incólume la presente en lo que resta, razón está por lo cual pido muy respetuosamente a quien juzga que la notificación del presente procedimiento se haga en la persona de Antonio José Montaño Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no, V-9.945.761 (…)”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la intervención realizada por la parte actora, donde solo se limitó a desistir del procedimiento en la presente causa con relación a la ciudadana ROSIBEL MATUTE EVARISTO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 en relación con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; considera este juzgador a los fines de pronunciarse sobre el mismo hacer la siguiente observación:

Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto observa quien suscribe, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento civil que establece:

“(…) en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desisitir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El actor por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”


El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. La pretensión interpuesta por el demandante queda prejuzgada en el desistimiento al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma y no impide, por lo tanto, promover un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.

Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda no tendría validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en el presente caso nos encontramos dentro del desistimiento del procedimiento.

Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:


 Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
 Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
 Está limitado a realizarse solo antes de la contestación de la demanda, de lo contrario no tendrá validez;
 Quien desiste debe tener facultad para ello;
 Este desistimiento debe ser de forma expresa;
 Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
 Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación no tendría validez.


De manera que, visto el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante arriba identificada, con plenas facultades judiciales realizado de manera expresa, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.





CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda solo en lo que respecta a la ciudadana Rosibel Matute Evaristo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.567.007, presentado en el juicio por cobro de bolívares, contra los ciudadanos Antonio José Montaño y Rosibel Matute Evaristo, por lo que en adelante se tendrá como único demandado el ciudadano Antonio José Montaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.945.761, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Con lo que respecta a la notificación del ciudadano Antonio Montaño, Este Tribunal mal podría librar boleta de notificación a las parte cuando no se encuentran a derecho, es por lo que se niega librar boleta de notificación. Así se hace saber.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON







WBM/mtl/emml / EXP.21.917