REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Competencia Mercantil
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FOPSUCA CARONI s.c.s., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO 266, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24/05/2006, bajo el Nro. 2, Tomo 25-A Pro, REGMERPRIBO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
ASUNTO: 21.835
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se observa escrito presentado en fecha 09/01/2025 (Fs. 228-230) por el abogado Carlos Pecora, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos 266, C.A., mediante el cual entre otras cosas indicó, que en el presente expediente, la parte demandante ha expuesto y presentado como fundamento de su pretensión unos instrumentos denominados proformas de facturas, asimismo, indicó que dichas proformas de facturas son simples remedos o proyecto de facturas dado que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley, debido a que no han sido firmados, ni refrendados por las personas que representan a la demandada, ni así por ninguna persona, señalando que dichos instrumentos pierden su naturaleza y esencia, que el demandante no le atribuye firma a ninguno de los administradores de la sociedad. Que todo documento a presentar en juicio debe tener unas exigencias mínimas, así como la determinación del origen del instrumento, para saber si son ciertos o falsos.
Estableciendo en su petitorio que siendo que la demanda ha sido fundamentada en facturas proformas, que no tienen ni cumplen con los requisitos legales para constituir un título ejecutivo, que no han sido firmadas, ni reconocidas por su representada, impugnadas y rechazadas en todas sus formas.
Diligencia de fecha 20/01/2025 (F. 248) suscrita por el abogado Carlos Pecora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifico escrito consignado en fecha 09/01/2025.
Ahora bien, dispone los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión y el trámite de estas demandas, lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Así las cosas, con respecto a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitoreo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Se observa de la norma supra transcrita que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de sumas liquidas y exigibles en dinero, el tribunal decretara la intimación del deudor, asimismo dispone el artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil en el ordinal 2° que el actor debe acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente, con relación al procedimiento de intimación:
“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. (…)
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.”
Del caso bajo estudio se evidencia en copia simple, específicamente a los folios del 29 al 41 contrato N° AMC-CA-C-001-2022 denominado Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue otorgado por la Alcadia del Municipio Caroní, desprendiéndose específicamente de la cláusula 33° denominada “Facturación y Cobranza” , lo siguiente:
“EL CONCESIONARIO” administrara y operara la facturación y cobro del sistema tarifario, establecidas en forma autónoma por “LA ALCALDIA” (…)”
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles se prueban:
Con documento público,
Con documento privado,
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73,
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72,
Con facturas aceptadas,
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38,
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil,
Con declaración de testigos,
Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.
Del precepto normativo citado con anterioridad, se observa que el legislador patrio señaló como ha de probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, a las facturas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles.”
Es evidente que al existir un contrato de concesión otorgado por la Alcadia del Municipio Caroní, que a su vez, genera obligaciones reciprocas entre las partes intervinientes en el presente juicio, del cual derivan las cantidades exigibles por la parte actora, que a su decir, aún no han sido cancelada por la parte demandada, lo que permite que la presente demanda sea admitida por el proceso de intimación, del mismo modo, se observa del libelo de demanda que la parte actora fijó unos montos, siendo estas cantidades liquidas exigibles en dinero, derivando este derecho del contrato de concesión supra señalado, asimismo, se evidencia de los recaudos anexos acompañados con el libelo de demanda por la parte actora, sustente los montos señalados como adeudados, en unos instrumentos de cobro, en las cuales se reflejan desglosados los montos mes a mes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 679, del 24 de octubre del año 2012 (caso: Zte de Venezuela, C.A. contra Seguros Pirámide, C.A.), con respecto al juicio intimatorio señaló lo que sigues:
“En efecto, el procedimiento intimatorio, también llamado monitorio, previsto en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ‘…trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…’. De esta manera lo define la exposición de motivos del referido Código Adjetivo.”
Así las cosas, como se indicó supra, la parte actora en el libelo de demanda indicó que está reclamando el pago de suma de dinero en razón de la prestación de un servicio, en este caso en específicamente la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, del mismo modo, dispone el artículo 124 del Código de Comercio, que las obligaciones mercantiles se aprueban con documentos privados y facturas aceptadas, del caso bajo estudio se observa que la parte actora sustenta los montos adeudados a través de un instrumento que contiene la fecha, describe el concepto del cobro del servicio, y expresan las cantidades liquidas y exigibles en dinero, por lo que en atención a la norma y a la Jurisprudencia Patria supra transcrita la parte actora cumplió con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por la razones antes expuesta que este Jugador NIEGA la reposición solicitada por la parte demandada en el presente juicio en razón de que la presente causa fue admitida conforme a Derecho. Y así se hace saber.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres hora de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
EXP. NRO. 21.835 / WBM/mtl
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