REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º Y 165º
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULIAN RAMON REYES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.040.216, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOEL CASTRO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.042.
DEMANDADOS: LUIS JOSÉ SALAZAR, LUIS ASDRÚBAL SALAZAR, LUIS FRANKLIN REYES SALAZAR, LUISA ZULIMAR REYES SALAZAR, LUIS RAMÓN SALAZAR Y LUIS ARGENIS REYES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.738, V-11.515.240, V-12.129.771, V-14.441.463, V-11.515.239 y V-16.162.075.
APODERADO JUDICIAL: JOSHIN CENTENO PRIETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.452.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 19/06/2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil demanda por acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano Julián Ramón Reyes Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.040.216, debidamente asistido por el Profesional del derecho Yoel José Castro Piñero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.042, contra los ciudadanos Luis José Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.738, V-11.515.240, V-12.129.771, V-14.441.463, V-11.515.239 y V-16.162.075.
Alega la parte actora en su escrito libelar:
“(…) Que en fecha 26/02/1973, inicie una unión estable de hecho con la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.635.400, de estado civil, soltera, de profesión oficios del hogar, quien falleció Ab-intestato, el día diez (10) de abril del año 2.019, a consecuencia de Adenocarcinoma de útero, según certificado de Defunción Nº 3533478, que se desprende del Acta de Defunción Nº 225, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos en los sitios donde nos tocó vivir y sobre todo el último de ellos, ubicado en la Urbanización Yuruari, sector Colinas de Unare, calle los Pijiguaos, manzana Nro. 18, casa Nro. 5, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar; nuestra unión duro hasta su muerte Ab-instestato, es decir, cuarenta y seis (46) años de unión estable de hecho (…) Que la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN SALAZAR, difunta y mi persona adquirimos un inmueble que es parte de la comunidad de bienes concubinaria y para probar dicha comunidad, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, se debe cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, es por esto que vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos LUIS JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.738, LUIS RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11515.239, LUIS ASDRUBAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.240, venezolanos, mayores de edad, y en nuestra unión procreamos tres (03) hijos: LUIS FRANKLIN REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.771, LUISA YULIMAR REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.441.463 y LUIS ARGENIS REYES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.162.075, venezolanos, mayores de edad, para que confirmen la UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) que mantuve con su madre desde el día 26 de febrero del año 1973 hasta la fecha de su fallecimiento, el diez (10) de Abril del año 2019 (…).”
El Tribunal observa:
Que en fecha 21/06/2024, se admitió la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, librándose boletas de citación a la parte demandada, edicto de conformidad el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Publico. (Fs. 11-17)
Que en fecha 26/06/2024, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.042, y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad del poderdante. (Fs.18-19)
Que en fecha 28/06/2024, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042 consignó publicación de edicto, a su vez solicitó la citación personal de los demandados, señalando los correos electrónicos y números telefónicos para Whatsapp. (Fs.21-22)
Que en fecha 03/07/2024 el ciudadano Alguacil consignó Boletas de citación dirigida a los ciudadanos Luisa Yulimar Reyes Salazar, Luis José Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luis Asdrúbal Salazar parte co-demandada, debidamente firmadas. (Fs. 25-32)
Que en fecha 08/07/2024 mediante auto se ordenó la citación por Secretaria de manera digital de los ciudadanos Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, en ese orden, parte co-demandada. (Fs.33-35)
Que en fecha 11/07/2024 el Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifestó estar pendiente de la presente causa hasta su sentencia definitiva. (F. 36)
Que en fecha 18/07/2024 el secretario del Tribunal certificó la actuación realizada vía digital donde se dejó constancia de la citación electrónica de los ciudadanos Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, plenamente identificados. (Fs. 37-39)
Que en fecha 12/08/2024 la representación judicial de la parte actora, solicito el Abocamiento de la nueva Jueza. (F.40)
Que en fecha 14/08/2024 la Jueza suplente de este Tribunal Marieenys Josefina Salazar Noriega, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada. (Fs. 44-47)
Que en fecha 25/09/2024 el Apoderado Judicial de la parte actora Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042 solicito el abocamiento del Juez en la presente causa. (F. 48)
Que en fecha 27/09/2024, mediante auto el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, librando las respectiva boleta de notificación a la parte demandada. (Fs.49-55)
Que en fecha 15/01/2025, los ciudadanos Luis José Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, parte co-demandada, representado por su apoderado judicial Joshin Centeno Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.452 consignaron escrito de contestación de la demanda. (F. 83)
Que en fecha 24/01/2025, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Joshin Centeno Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.452 presentó escrito de contestación. (F.89).
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En este proceso el demandante pretende el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, se declare que él y la De Cujus Natividad Del Carmen Salazar, ambos identificados, con tal fin demandó a sus hijos Luis José Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, plenamente identificados.
Los mencionados ciudadanos Luis José Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, comparecieron en fechas 15/01/2025 y 24/01/2025, para convenir en los hechos narrados por la parte actora allanándose en un todo a la pretensión de la accionante.
Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000159 de fecha 09/10/2020 lo siguiente:
Asimismo se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)” (Ver Sala de Casación Social, sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (Convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.
La demanda fue presentada en fecha 19/06/2024, en esta fecha ya estaba vigente la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil que considera improcedente la confesión en los juicios de mera declaración de uniones estables de hecho. Ese nuevo criterio de la Sala Civil contrario a la admisión de la confesión fue plasmado en una sentencia publicada pocos días antes que el señor Wuilian Isaac Peña presentara su demanda. En efecto, la mencionada Corporación el 13 de julio mediante decisión Nº 460 estableció que:
“(…) Con base al precedente trascrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes trascrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho(…)”.
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita el concubinato es una institución familiar cuya preservación interesa al orden público por lo cual es materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negociar de los sujetos de derecho, esto es, no puede la parte demandada confesar, admitir los hechos ni convenir en la demanda de mero declarativa del concubinato por cuya virtud en el caso de autos no procede la homologación del convenimiento efectuado por los ciudadanos Luis José Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, ya que no tienen capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia [un estado familiar] como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil puesto que el concubinato es una institución familiar indisponible por las partes.
Por tanto, el juicio deberá continuar en el estado en que se encontraba para la fecha de la presentación del convenimiento, vale indicar 24/01/2025, reanudándose en el mismo estado después de la publicación de la presente sentencia.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos Luis José Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.738, V-11.515.240, V-12.129.771, V-14.441.463, V-11.515.239 y V-16.162.075 representado por Joshin Alejandro Centeno Prieto, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.452. Se advierte a la parte actora que deberá impulsar el proceso promoviendo las pruebas que demuestre la certeza de su pretensión.
Se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, para la fecha de la presentación del convenimiento, vale indicar 24/01/2025, reanudándose en el mismo estado una vez publicado la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, no obstante será publicada en el portal Wed oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
EXP 21.907 / WBM/mtl/dicsy
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