REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Milagros González Gutiérrez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.436.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sophia Martínez y Tahisbelys Ordoñez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 325.099 y 103.083, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Pablo Alfonso Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.050.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Ángel Abrams, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.174.

ASUNTO: 21.971
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

La presente demanda surgió en razón de escrito de fecha 24/10/2024 presentado por la ciudadana Milagros González, debidamente asistida por las abogadas Sophia Martínez y Tahisbelys Ordoñez, mediante el cual entre otras cosas indico:

“(…) En fecha 30 de marzo del año 2012, contraje matrimonio con el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRIGUEZ, médico, (…) según consta de acta de matrimonio N° 96 inscrita en el Registro Civil de la parroquia Cachamay del estado Bolívar (…) Durante tal relación de pareja no procreamos hijos, y construimos un patrimonio común conformado por bienes muebles e inmuebles derivado del aporte económico e intelectual de ambos cónyuges.

El vínculo matrimonial se disolvió de mutuo acuerdo en fecha 16 de julio del año 2021, según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el asunto N° 8319-2021 (…) No obstante, a lo anterior, aun cuando el proceso de divorcio transcurrió hasta su ejecución, nunca nos separamos físicamente, sino que la convivencia y la relación de pareja continuaron hasta el 13 de marzo del año 2024, cuando por razones diversas decidimos seguir nuestras vidas por diferentes caminos.

Siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con el deber de partir la comunidad de gananciales indicado en la sentencia de divorcio, y toda vez que a pesar de los múltiples esfuerzos ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para liquidarla, planteo la demanda de partición y liquidación de la comunidad de gananciales (…)


Se observa del libelo que señaló el siguiente patrimonio:

01.- Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 24-A, calle Motatan, manzana 115 en el campo A-2 de Ferrominera, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2).
02.- Plusvalía de las acciones nominativas dentro de las siguientes Sociedades Mercantiles:
a.- INVERSIONES GALENOS 2012, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida el 29/03/2012 bajo el Nro. 40 Tomo 36-A REGMERPRIBO, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez, antes identificado, es titular de dos mil trescientas cincuenta y siete acciones (2.357) que representan un 6.5% del capital social, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 26/08/2019 bajo el N° 9 Tomo 30-A.
b.- CENTRO MEDICO ORINOKIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida en fecha 28/03/2012 bajo el número 6, tomo 36-A REGMERPRIBO por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez ostenta el cargo de Director Médico dentro de la Junta Directiva de la compañía, y es titular de doscientas treinta y seis acciones (236) que representan un 6,6% del capital social según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionista registrada el 16 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 05 Tomo 102-A REGMERPRIBO.
03.- Acciones nominativas de la sociedad mercantil GALENOS PLUS C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida en fecha 29/10/2021 bajo el N° 165 tomo 13-A REGMERPRIBO, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez es titular de ochocientas treinta y ocho acciones nominativas (838) que equivalen al 8.38% del capital social, según lo confirma el acta constitutiva descrita.

En fecha 28/10/2024 (F. 34) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil admitió la presente demanda.

En fecha 08/11/2024 (Fs. 46-50) presentó escrito de contestación el ciudadano Pablo Alfonso Armas, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Abrams mediante la cual entre otras cosas indicó:

“ ante usted ocurro para presentar formal oposición a dicha demanda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que permiten evidencia los vicios procesales de orden público (…) en cuanto al deber de indicar el título que origina la comunidad concubinaria y la proporción en que deban dividirse los bienes, a saber:

Primera. Inadmisibilidad por no acompañar el instrumento fundamental que acredita la existencia de comunidad concubinaria para demandar, indebidamente acumulada a la pretensión de partición de bienes provenientes de comunidad de gananciales, la partición de bienes respecto a los cuales alega fueron adquiridos durante la vigencia de unión concubinaria habida con posterioridad al divorcio y hasta el 13 de marzo de 2024.



CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia del presente caso que se trata de una demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en razón del patrimonio común construido entre la ciudadana Milagros González y Pablo Alfonso Armas durante casi doce (12) años de unión matrimonial, ahora bien, se observa que la parte actora consigno junto con el libelo los siguientes recaudos anexos:

1. Copia simple de acta de matrimonio Nro. 96, contraído entre el ciudadano Pablo Armas y Milagros Del Valle González en fecha 30/12/2009 ante el Registro Civil del Estado Bolívar.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 06/08/2021.
3. Original de documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Juan Carlos Urdaneta –vendedor- y los ciudadanos Milagros Del Valle González y Pablo Alfonso Armas –comprador- de un inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el N° 24-A de la manzana N° 115, en la calle Motatan (antigua calle Tocoma) del campo A-2, en jurisdicción del Municipio Caroní.
4. Original de declaración jurada de origen y destino licito de fondos de la ciudadana Milagros González.
5. Certificado de solvencia urbana de fecha 31/12/2013.
6. Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas en el cual se refleja una (01) casa distinguida con el Nro. 24-A, de la manzana N° 115, en la calle Motatan Campo A-2 Ferrominera.
7. Carta emitida por el Director de Catastro Municipal de fecha 13/03/2013.

Ahora bien, las garantías constitucionales adjetiva el denominado Rito Procesal confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso a la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

Ahora bien, tenemos que el asunto bajo estudio, versa sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De la norma supra mencionada se desprenden los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda al momento de interponer una acción, resaltándose entre ellos el instrumento fundamental que ilustre al tribunal de donde se deriva el derecho que se reclama o que pretende hacer valer el accionante.

Así también, dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos este casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Del anterior texto normativo se desprende la oportunidad en la cual el actor puede presentar el instrumento fundamental, haciendo énfasis en que si el demandante no hubiere acompañado la demanda con el instrumento fundamental, no se le admitirá después.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 81 de fecha 25/02/2004, dispuso sobre el instrumento fundamental lo siguiente:

“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

Asimismo, mediante sentencia Nro. 000281 de fecha 24/05/2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).
El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, del caso bajo estudio se infiere que estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad conyugal, al respecto de este tipo de juicios y el instrumento fundamental en los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000409 de fecha 15/07/2024, dispuso lo siguiente:

En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.

Asimismo, se observa del contenido del libelo de demanda que la ciudadana Milagros González Gutiérrez, intenta la acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal y asimismo, solicita que se le reconozca la unión concubinaria que a su decir mantuvo desde el 16/07/2021 hasta el 13/03/2024 con el ciudadano Pablo Alfonso Armas, considerando quien aquí suscribe que existe además una inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles. (…)”

La sentencia Nº 163 de fecha 04/04/2024 dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se indicó lo siguiente:
“…La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
…omissis…
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016,expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada, contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales, contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro).”
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, considera este Juzgador que en el caso bajo estudio, resultan excluyentes ambas pretensiones todo ello en razón de que no se puede solicitar la liquidación y partición de la comunidad sin antes haber sido declarada concubino por medio de una sentencia definitivamente firme, es decir, para que pueda prosperar la liquidación y partición de la comunidad debió la actora intentar la acción de mero declarativa de concubinato, todo ello en razón de hacer valer su derecho, por lo que mal puede resultar admisible la presente pretensión, y así se hace saber

Del mismo modo, del criterio Jurisprudencial supra transcrito se infiere que el documento fehaciente en los juicios de partición será aquel que demuestre la propiedad en comunidad del bien que se desea partir, siendo este el título que origina la comunidad, requisito fundamental para la tramitación de este tipo de demandas, así las cosas, de los recaudos anexos consignados con el libelo de demanda- los cuales se dan por reproducidos en este fallo-, se observa que la parte demandante no presentó documento alguno que acredite el derecho de propiedad sobre todos los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, a saber, documento que demuestre el derecho de propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Galenos 2012, C.A.; asimismo, no presentó documento fehaciente que demuestre la relación concubinaria que a su decir, sostuvo con el ciudadano Pablo Alfonso Armas, desde el 16/07/2021 –fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio- hasta el 13/03/2024, fecha en la que indicó la actora, terminó la relación concubinaria, el cual solo puede ser demostrado mediante una sentencia definitivamente firme que así lo declare, siendo este el documento fundamental o el título que origina la comunidad sobre el cual se reclama los bienes adquiridos posterior a la fecha 16/07/2021, es decir, el documento que origine la comunidad sobre los siguientes bienes:

- CENTRO MEDICO ORINOKIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida en fecha 28/03/2012 bajo el número 6, tomo 36-A REGMERPRIBO por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez ostenta el cargo de Director Médico dentro de la Junta Directiva de la compañía, y es titular de doscientas treinta y seis acciones (236) que representan un 6,6% del capital social según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionista registrada el 16 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 05 Tomo 102-A REGMERPRIBO.

- Acciones nominativas de la sociedad mercantil GALENOS PLUS C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida en fecha 29/10/2021 bajo el N° 165 tomo 13-A REGMERPRIBO, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez es titular de ochocientas treinta y ocho acciones nominativas (838) que equivalen al 8.38% del capital social, según lo confirma el acta constitutiva descrita.

Así las cosas, resulta pertinente para este Juzgador ilustrar a las partes que aun cuando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal admitirá la demanda si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no es menos cierto que el juez está facultado para presumir en base a los títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil ligitiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive extorsión; es por ello, que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha ciudado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión. Y así se le hace saber

En razón de lo antes expuesto, observa este Juzgador del caso bajo estudio de los documentos consignados con la demanda, los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo, la actora dejó de consignar título fehaciente que permitiera verificar de donde nace el título que se reclama; omitiendo de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales, son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser de forma autentica, asimismo, invoco dos (2) pretensiones excluyentes entre sí, como lo son la liquidación y partición de la comunidad y la mero declarativa de concubinato, todo ello de conformidad con el artículo 78 eiusdem. Por lo que, siendo que la parte actora en el presente juicio perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento, cuya presentación se requiere se realicen de manera conjunta y en la oportunidad prevista en la Ley, siendo que tal instrumento no fue consignado con el libelo de demanda, conforme lo disponen los artículo 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso el documento faltante la sentencia definitivamente firme que declare concubina a la ciudadana Milagros González del ciudadano Pablo Alfonso Armas para el periodo del 16/07/2021 al 13/03/2024 para así demostrar su cualidad para accionar en el presente juicio así como el documento de propiedad que demuestre el derecho de accionar sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, lo que deriva que la presente demanda se deba declarar inadmisible, Así se hace saber.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, considera declarar de oficio INADMISIBLE la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal incoada por la ciudadana Milagros González Gutiérrez en contra del ciudadano Pablo Alfonso Armas, conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio.
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,


WANDER BLANCO MONTILLA.-

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

LA SECRETRIA

MARLIS TALY LEON WBM/mtl / EXP. 21.971