REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Enero del 2025
214º Y 1635º
RESOLUCION Nº PJ0192025000005
ASUNTO: T-2-INST-2025-04
ANTECEDENTES
En fecha 15-01-2025 se recibió de la unidad de recepción de documento civil (U.R.D.D) demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana SAMIRA DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.868.072, domiciliada en el sector Brisas del Orinoco, Calle Fe y Alegría, Casa S/N, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano RAMON EFRAIN PRIETO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.676, y en su escrito libelar alega:
Que el 01 de Marzo del año 1989, inicio una unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSE GODORECCI, que mantuvieron en forma ininterrumpida, públicay notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir que es la siguiente dirección sector Brisas del Orinoco, Calle Fe y Alegría, Casa s/n, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se dedicaban ambos al comercio con una pequeña bodega donde vendían víveres y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos.
Que en fecha siete (7) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2024), FALLECIO, el Ciudadano MARIO JOSE GODORECCI SALAZAR, en el Centro Hospitalario Guayana según consta en el ACTA DE DEFUNCION, marcada con letra “A”.
Solicita se sirve declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos MARIO JOSE GODORECCI y SAMIRA DEL VALLE TOVAR, en salvaguardar sus derechos dentro de la citada relación concubinaria.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante ha promovido una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en la cual no menciona demandando alguno, por lo que este Tribunal para decidir hace el siguiente señalamiento:
Se puede apreciar en el libelo que la ciudadana SAMIRA DEL VALLE TOVARafirma que entre ella y un ciudadano que lleva (o llevó) por nombreMARIO JOSE GODORECCI, existió una unión concubinaria desde el 01 de Marzo del año 1989 hasta el 7 de Octubre de 2024; alega también que el prenombrado MARIO JOSE GODORECCI falleció en esa fecha y que durante todo ese tiempo, se trataron como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad, la familia y amigos; que no procrearon hijos.
El artículo 340-2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. Como por ejemplo: En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalísticoque comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal y los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
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