REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 28 de enero del año 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000040

Vista y analizada la diligencia de fecha 24/01/2025, suscrita por la ciudadana SUHER ABOUD JORGE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.607, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), mediante la cual expone:
(“hago la observación a este Tribunal que es inexacto lo expuesto en la certificación emanada de Secretaria del Despacho, en la que señala el hecho de que la notificación del Alguacil a la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., (C.V.G. CABELUM, C.A.), practicada el 20 de mayo de 2024 y consignada en el expediente, se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que para ese momento no constaba en el expediente la Notificación efectiva al Procurador General de la República y mucho menos se habían recibido las actuaciones realizadas por el tribunal comisionado, por lo que no podía quedar notificado CVG CABELUM de una situación que no se había materializado.”).
Analizada la diligencia de la ciudadana SUHER ABOUD JORGE, suficientemente identificada en autos, se hace necesario transcribir parcialmente lo que establecer artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) El dia siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
Por otra parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“(…) El proceso se suspenderá por un lapso de Noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente (…)”.
De estas normativas se desprende la manera en que debe efectuarse el procedimiento para que transcurran los lapsos a los fines de iniciar la audiencia de mediación, estableciéndose que debe obligatoriamente la secretaria certificar, una vez conste todas las notificaciones debidamente practicadas por los alguaciles, ello con el objeto de que exista la certeza jurídica, de cuándo comenzaran a transcurrir los lapso para la audiencia preliminar y así lo establece la norma rectora del proceso laboral en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba citado. Ahora bien, siendo que se encuentran en el presente proceso involucrados los intereses del Estado Venezolano, y por cuanto la demanda aquí iniciada excede de las Mil 1.000 unidades tributarias, se hace imperativo aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su segundo (2°) aparte, tal como quedó establecido en la admisión de la demanda de fecha 07/11/2023, folio Veinticinco (25) del expediente, el cual reza:
“(…) los mismos comenzarán a transcurrir a partir de la constancia emitida por secretaría de la última notificación practicada, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente proceso (…) y en virtud que la cuantía de la demanda supera las Mil (1.000) unidades tributarias; se suspenderá la presente causa por el lapso de los Noventa (90) días continuos que establece la Ley…”
Estableciendo todos estos hechos, aclara esta Jueza a la representación de la parte demandada, que siendo la Ley que rige el procedimiento Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la que evidentemente se debe aplicar al proceso Laboral, y las demás leyes se aplican por analogía del artículo 11 ejusdem, en el caso bajo estudio, al revisar la certificación realizada por la secretaria del tribunal en fecha 20 de enero de 2025, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia laboral, no existiendo ninguna inexactitud en la misma, pues, es imprescindible la certificación de la secretaria para que comiencen a transcurrir los lapsos procesales respectivos, sin embargo, a los fines de que haya una certeza jurídica para las partes de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aclara que la parte demandada en primer lugar se encuentra a derecho, pues los apoderados judiciales de la empresa demandada C.V.G-, CABELUM, C.A., han realizado diferentes diligencias en el expediente, e igualmente de la revisión efectuada al libro de préstamo de expediente que se encuentra en el archivo, se verificó que los folios 148 fecha 20-11-2024, (Abg. Suher Aboud), folio 152 fecha 05 de diciembre de 2024, (Abg. Migraé Aray)., quienes son los apoderados de la empresa demandada solicitaron el expediente, así mismo, la parte actora se encuentra a derecho, ya que se verificó en el libro de préstamos de expediente, que en las fechas 10 de diciembre de 2024 folio 154; 17 de enero de 2025 folio, 22 de enero de 2025 folio 163, solicitó la causa. En cuanto al procedimiento que está establecido en la presente causa, siendo que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una norma supletoria, por lo que debe aplicarse es lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que los lapsos de suspensión, el termino de distancia y los establecidos para la instalación de la Audiencia Preliminar, serán computados a partir de la Certificación de la Secretaria que fue efectuada el día 20 de enero de 2025, exclusive, ya que se verificó que todas las partes fueron debidamente notificadas, que como ya se estableció se encuentran a derecho en el presente proceso, quedando suspendida la causa a partir del 21 de enero de 2025, inclusive, por el lapso de Noventa (90)días continuos, vencidos estos transcurrirán los demás lapsos que hace referencia la ya mencionada certificación. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ.


MMT/cro.-