REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 10 de enero de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-0000056

PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.873.345.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICKY ALEXIS ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.162.736, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado 145.580.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA INGENIERIA TECNICA 2014, C.A. Y DE MANERA SOLIDARIA GRUPO MING 2022, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: No se ha constituido apoderado alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2025, siendo recibida por secretaría en esta misma fecha, el abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.162.736, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado 145.580, solicita a este Juzgado la acumulación de las causas signadas con los Nros. FP02-L-2023-000050; FP02-L-2023-000051; FP02-L-2023-000052; FP02-L-2023-000053; FP02-L-2023-000054; FP02-L-2023-000055 y FP02-L-2023-000057; donde son parte los Ciudadanos: ANGEL GABRIEL GIL SERRANO, ANGEL CUSTODIO GIL ROMAN, EDGAR RAFAEL HERRERA SOLORZANO, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ ROMAN, RAMON VENTURA PINTO y BRYAN CÓRDOVA, que cursan en los Tribunales 1° y 3° del Trabajo, fundamentando su petitorio en lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en vista de lo solicitado, este Tribunal procede a efectuar pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVA
La figura de acumulación de pretensiones se encuentran estipuladas en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual; por lo que un grupo de trabajadores puede demandar a la misma empresa, aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.
En este sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:
“(…) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

De la sentencia parcialmente transcrita se constata que en materia laboral, procede la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia.
Así se tiene que en el primer caso, la parte actora tiene la facultad de instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
De acuerdo a las actas procesales, verifica esta sentenciadora, que no estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo por conexión impropia, dado que no se dio al inicio de la demanda ni por voluntad de la parte accionante, ya que lo que se está solicitando es la acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, que cursan por ante distintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que conforman este Circuito Laboral, ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Por otra parte, en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el
Objeto”.


De tal manera que las normativas ut supra citadas establecen claramente los requisitos de procedencia que deben imperar para la acumulación de varias causas siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y que dicha acumulación se efectúe sólo hasta un número de 20 trabajadores, por haberlo limitado así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al número máximo establecido de integrantes en un Litisconsorcio Activo sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004.
En el caso iu judice, la parte actora solicita la acumulación de las causas signadas con los Nros. FP02-L-2023-000050, FP02-L-2023-000053, FP02-L-2023-000057, que se encuentran en el Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; las signadas con los Nros. FP02-L-2023-000051, FP02-L-2023-000054 pertenecientes al Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y las signadas con los Nros. FP02-L-2023-000052 y FP02-L-2023-000055 pertenecientes a este Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De tal manera que concierne a esta disidente establecer, si en la acumulación solicitada por la representación de la parte actora, existe en el caso que se analiza, identidad de causa, personas y objeto, o se presenta alguno de los otros supuestos comprendidos en las normativas transcritas.
De la revisión efectuada a las causas peticionadas para su acumulación, por notoriedad Judicial, se puede observar que todas se encuentran en la etapa inicial del proceso, donde la empresa demandada principal _que es la misma empresa demandada en todas las causas a acumular_ se encuentra debidamente notificada, apreciándose que la etapa procesal de dichos procesos es común entre sí, pues todos se encuentran en la misma fase, por otra parte existe la misma identidad de causas, personas y objeto, ya que los actores demandan los mismos conceptos por prestaciones sociales, dichas acciones van en contra de las mismas empresas, razón por la cual considera quien aquí decide que cumple con lo establecido en los artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Así las cosas, siendo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el deber que tenemos como garantes de los derechos de las partes y de la tutela judicial efectiva, así como una justicia eficaz, imparcial, transparente, idónea, expedita y sin formalismos, concatenado con el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda la acumulación de las causas peticionadas por el actor, siendo dicha solicitud a criterio de esta juzgadora procedente. Y Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la solicitud de acumulación de las causas Nros. FP02-L-2023-000050, FP02-L-2023-000053, FP02-L-2023-000057, que se encuentran en el Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; las signadas con los Nros. FP02-L-2023-000051, FP02-L-2023-000054 pertenecientes al Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y las signadas con los Nros. FP02-2023-L-000052 y FP02-L-2023-000055 pertenecientes a este Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitada por la representación de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena acumular las causas signadas con el N° FP02-L-2023-000050, FP02-L-2023-000051, FP02-L-2023-000052, FP02-L-2023-000053, FP02-L-2023-000054, FP02-L-2023-000055, FP02-L-2023-000057, en el expediente signado con el N° FP02-L-2023-000056, el cual a partir de la presente sentencia será la causa principal que contendrá la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL ha intentado los ciudadanos: ANGEL JAVIER GIL SERRANO, ANGEL CUSTODIO GIL ROMAN, EDGAR RAFAEL HERRERA SOLORZANO, HECTOR MANUEL RODRIGUEZ, RAMON VENTURA PINTO, JOSE RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ, MARCOS JOSE ESPAÑA y BRYAN CORDOVA contra la empresa CONSTRUCTORA INGENIERIA TECNICA 2014, C.A. Y DE MANERA SOLIDARIA GRUPO MING 2022, C.A. TERCERO: Se ordena oficiar a los Juzgados Primero (1°) y Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a objeto de que remitan a este Tribunal las causas N° FP02-L-2023-000050, FP02-L-2023-000053, FP02-L-2023-000057, FP02-L-2023-000051 y FP02-L-2023-000054, respectivamente, para su acumulación.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA ACC.,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (2:47 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO





















Mm.-