REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001750
SOLICITANTE: Ciudadana MARLIN MARGARITA CAMACHO LIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.167.795, debidamente asistido por el abogado ALEXIS OLIVEROS, inpreabogado Nº 305.207.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 07/02/2013, con pasaporte venezolano Nº 193979424, con fecha de emisión 30/9/2024 fecha de vencimiento 9/9/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 9 de diciembre, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MARLIN MARGARITA CAMACHO LIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.167.795, debidamente asistido por el abogado ALEXIS OLIVEROS, inpreabogado Nº 305.207, actuando en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 07/02/2013, con pasaporte venezolano Nº 193979424, con fecha de emisión 30/9/2024 fecha de vencimiento 9/9/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hijo viaje a Tenerife-España.
Sigue exponiendo el solicitante, que el padre su hijo, ciudadano YORVIN ANDRES SARMIENTO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.021.626, quien se encuentra residenciada en España, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34-657 441288, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 11 de enero de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº PU 712 a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AÉREAS con destino a la ciudad de TENERIFE- ESPAÑA, con fecha de retorno el 26 de enero de 2025 en el vuelo Nº PU 711 a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AÉREAS con destino a la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar siendo el retorno del niño bajo la modalidad de vuelo asistido, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 13 de diciembre de 2024, fue admitida la presente causa, y se ordeno realizar acto de video llamada al progenitor para que a través de la aplicación whatssap diere su consentimiento una vez la parte actora diere cumplimiento a lo solicitado por despacho saneador en cuanto aclarara la pretensión puesto que menciona que le padre está en España y viaja desde Venezuela con el niño, así como consignar pasaporte vigente del progenitor y consignar boletos aéreos completos de ida y vuelta del niño y de su acompañante.
En fechas 17 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, la parte solicitante, asistida de abogado consigno diligencias mediante las cuales dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal y mediante auto de fecha 7 de enero de 2025, se habilito el tiempo necesario vista la premura del viaje para celebrar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de enero de 2025.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLIN MARGARITA CAMACHO LIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.167.795, debidamente asistido por el abogado ALEXIS OLIVEROS, inpreabogado Nº 305.207, y de la comparecencia del progenitor del niño ciudadano YORVIN ANDRES SARMIENTO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.021.626, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a darle el derecho de palabras al progenitor del niño, quedando debidamente notificado, quien manifestó en la audiencia lo siguiente:
““buenas tardes, estoy d acuerdo con la presente solicitud de autorización de viaje en beneficio de mi hijo, Yanniel Sarmiento quien viajara conmigo el día sábado 11/1/2025 saliendo desde la ciudad de Caracas con destino a Tenerife España, quien pasara unos días conmigo hasta el día 26 de enero de 2025, que retorne a Venezuela en vuelo asistido a través de la aerolínea PLUS ULTRA LÍNEAS AEREAS, por lo que estoy de acuerdo y doy mi consentimiento. Es todo”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 07/02/2013, signada con el Nº 214, folio 214, tomo 1 del año 2013 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy para y que consta al folio 3, 4 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARLIN MARGARITA CAMACHO LIZAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.167.795, y del progenitor ciudadano YORVIN ANDRES SARMIENTO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.021.626, y del niño YANNIEL JHOSUE SARMIENTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 36.590.317, inserta al 5, 7 y 9 del expediente. TERCERO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida el día 11 de enero de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº PU 712 a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AÉREAS con destino a la ciudad de TENERIFE- ESPAÑA, con fecha de retorno el 26 de enero de 2025 en el vuelo Nº PU 711 a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AÉREAS con destino a la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar siendo el retorno del niño bajo la modalidad de vuelo asistido, el cual consta a los folios 10, 11 y 22 del expediente. CUARTO: Copia simple del pasaporte del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 07/02/2013, con pasaporte venezolano Nº 193979424, con fecha de emisión 30/9/2024 fecha de vencimiento 9/9/2029 y del progenitor ciudadano YORVIN ANDRES SARMIENTO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.021.626, pasaporte venezolano Nº 195158847 con fecha de emisión 17/12/2024 y fecha de vencimiento 16/12/2034, inserto a los folios 6 y 21 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a homologar el acuerdo entre las partes y en consecuencia declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, y OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 07/02/2013, con pasaporte venezolano Nº 193979424, con fecha de emisión 30/9/2024 fecha de vencimiento 9/9/2029 viaje a la Ciudad de Tenerife-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 11 de enero de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo Nº PU 712 a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AÉREAS con destino a la ciudad de TENERIFE- ESPAÑA, con fecha de retorno el 26 de enero de 2025 en el vuelo Nº PU 711 a través de la aerolínea PLUS ULTRA LINEAS AÉREAS con destino a la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar siendo el retorno del niño bajo la modalidad de vuelo asistido el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño antes identificado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001750
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