REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Enero del 2025
214° y 165°
RESOLUCIÓN: PJ0252025000024
ASUNTO: MUN-2025-56
En fecha 20 de Enero del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por la ciudadana, FLORANGEL MARIA RENDON PARAGUACUTO con cédula de identidad Nº V-13.919.833, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana PERLA YUVIRY MARCANO SABINO abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 310.406.
Narrativa
Que es el caso ciudadano Juez, que en los libros de defunciones, llevados por la dirección del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Tomo D, en el libro Nº 07, del año 2024, que riela al folio 114 bajo el Nº 1921, se encuentra el acta de defunción Nº 1606, que corresponde a mi padre, quien en vida fue CERLOS ENRIQUE RENDON BARTOLOZZI, dicha acta ya esta consignada identificada bajo la letra “A”.-
Que ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió trascribir el acta en cuestión, aparece tres (03) errores a corregir, el primero de ellos es que se transcribió que CARLOS ENRIQUE RENDON BARTOLOZZI, falleció en día once de Noviembre del año dos mil veinticuatro (11/11/2024), lo cual era trascrito de forma incorrecta, siendo la fecha correcta once de Diciembre de dos mil veinticuatro (11/12/2024), tal como consta en el certificado de Defunción EV-14 expedido por el complejo Hospitalario Ruiz y Páez, el cual consignamos en original marcado con la letra “C”.-
Que el segundo error de transcripción se puede leer que estaba casado con VENECIA PARAGUACUTO, nombre que esta escrito de forma incorrecta, ya que su esposa se llama VENICIA RAMONA PARAGUACUTO FIGUEROA, tal como se puede evidenciar en copia de la cedula de identidad de la ciudadana prenombrada marcada con la letra “D”.-
Que así como también en la copia simple de acta de matrimonio marcado con la letra “E”, y el tercer error de transcripción se puede leer que el de-cujus, deja cinco (05) hijos reconocidos, dentro de los cuales se menciona a EUGENIA como menor de edad (niño), siendo lo correcto mencionarla como mayor de edad (adulto), tal y como consta y se puede evidenciar en copia certificada del acta de nacimiento emanada por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que consignamos marcado con la letra “F”.-
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la rectificación que aspiro, consiste en que este despacho a su cargo, rectifique el acta de defunción de CARLOS ENRIQUE RENDON BARTOLOZZI, en los puntos ya señalados, la fecha del fallecimiento del prenombrado, el nombre la cónyuge VENICIA RAMONA PARAGUACUTO FIGUEROA, y la edad legal de la hija reconocida como mayor de edad, MARIA EUGENIA RENDON ARISMENDI, para la tramitación de la mencionada solicitud de rectificación de acta de defunción, pido que la misma sea tramitada por vía sumaria por ser mi único interés y no haber oposición de intereses, por lo cual se solicita también que se abrevie el proceso probatorio.-
Que por lo antes expuesto ciudadano(a) Juez(a), es por lo que acudo a su despacho para solicitar formalmente, como de hecho solicito, la rectificación del acta de defunción de CARLOS ENRIQUE RENDON BARTOLOZZI, ubicado en el libro 7, tomo D, del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar del año 2024, que riela al folio 114, acta Nº 1606.-
A.- Copia certificada de acta de defunción de CARLOS ENRIQUE RENDON BARTOLOZZI, documento que se requiere ser rectificado.-
B.- Copia simple de acta de Nacimiento Matrimonio de FLORANGEL MARIA RENDON PARAGUACUTO, en la cual se me reconoce como hija, y a su vez me faculta en lo que a derecho se respecta a realizar la presente solicitud.-
C.- Certificado de Defunción EV-14 expedido por el complejo Hospitalario Ruiz y Páez, que contiene la fecha correcta del deceso.-
D.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana VENICIA RAMONA PARAGUACUTO FIGUEROA.-
E.- Copia simple del acta de matrimonio entre CARLOS ENRIQUE RENDON BARTOLOZZI y VENICIA RAMONA PARAGUACUTO FIGUEROA.-
F.- Copia certificada del acta de nacimiento de MARIA EUGENIA RENDON ARISMENDI, emanada por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Que finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en consecuencia una vez sea dictada la decisión correspondiente se sirva de expedir copias cerificada tanto de la presente solicitud como de la sentencia ejecutoriada que sobre ella recaiga a las autoridades correspondiente a fin de que se inserte en los libros de defunciones del Registro Civil, para así darle fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 502 del código civil, es justicia que espero merecer, en Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
En fecha 24 de Enero de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo.-
Este tribunal observar que en el presente escrito de fecha 20 de Enero de 2025, la ciudadana FLORANGEL MARIA RENDON PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.919.833, debidamente asistido en este acto por la ciudadana PERLA YUVIRY MARCANO SABINO abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 310.406, no consigno en copia certificada los documentos presentados en esta solicitud, requisitos fundamentales para la admisibilidad del presente asunto.-
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consigno en copia certificada los documentos, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentado por la ciudadana FLORANGEL MARIA RENDON PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.919.833, debidamente asistida por la Ciudadana YUVIRY MARCANO SABIDO, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 310.406, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Se acuerda la devolución de los Originales.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatros (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
Asistente/ Rigliver
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