REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, trece (13) de enero del año 2025
214º y 165º
Asunto: MUN-2024-896
Resolución Nº PJ0262025000009
De una revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que en el presente caso ha ocurrido la denominada “perención breve” prevista en el literal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
En el caso subiudice se observa que desde el día 14 de octubre de 2024, última actuación procesal en la cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha transcurrió sobradamente el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que con anterioridad y dentro del lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial el cual establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencias se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Publicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”
En este sentido, el artículo 269 ejusdem dispone que
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y considerando que desde la fecha de abocamiento de la demanda 14 de octubre de 202, transcurrió sobradamente el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, sin que haya suministrado el vehículo o el transporte necesario a la Alguacil del Tribunal para el cumplimiento de la citación de la parte demandada, lo que materializa la falta de interés procesal y la subsunción de los hechos en las normas procesales transcritas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia decreta la extinción del proceso, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RPIVADO interpuesto por la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESEUR contra la ciudadana LYDIS MARIA YANEZ CORDOVA. Así se decide.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos. Se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo Judicial de esta ciudad para su mejor resguardo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado la perención de la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria,
Ennys Barreto Ecorche
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las tres (3:30 a.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Ennys Barreto Ecorche
NGB/EBE/Alejandra.-
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