REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2025
214º y165º
ASUNTO: MUN-2024-986
Resolución: PJ0262025000012
Se inicio la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en fecha 18 de junio del año 2024, incoado por la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESEUR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-783.931, debidamente asistida por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076
Al folio catorce (14) riela inserto auto en el cual este Tribunal le da entrada a la presente causa.
Al folio quince (15) riela inserto auto en el cual este Juzgado admite la presente causa y ordena realizar la citación de la parte demandada ciudadana LYDYS MARIA YANEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.668
Al folio dieciocho (18) corre inserto diligencia realizada por la ciudadana LYDYS MARIA YANEZ (identificada anteriormente) asistida por el ciudadano JOEL ORLANDO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 57.092. En dicho escrito la ciudadana confiere PODER APUD ACTA al abogado JOEL ORLANDO MILLAN (arriba identificado) y al abogado EDDI GONZALEZ HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.479.
Al folio veinte (20) riela inserta diligencia suscrita por el Abogado JOEL MILLAN, apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita abocamiento de la Juez Provisorio y manifiesta que se da por notificado.
Al folio veintiuno (21) riela inserto auto de abocamiento.
Al folio veintidós al veintitrés (22 al 23) riela inserta Sentencia de fecha 13 de enero del presente año realizada por este Juzgado en la cual declara Perención de la Instancia de la presente demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que por sentencia de fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado declaró la Perención de la Instancia de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, dejando sentando lo siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto, y considerando que desde la fecha de abocamiento de la demanda 14 de octubre de 2024, transcurrió sobradamente el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, sin que haya suministrado el vehículo o el transporte necesario a la Alguacil del Tribunal para el cumplimiento de la citación de la parte demandada, lo que materializa la falta de interés procesal y la subsunción de los hechos en las normas procesales transcritas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA…”

Siendo que en fecha 09 de octubre del año 2024 la parte demandada se dio por notificada, siendo un error involuntario por parte de este tribunal que no debe acarrear consecuencias a la parte accionada y por cuanto es evidente que no se cumplieron los hechos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a lo antes señalado, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es adecuado hacer mención al criterio establecido en Sentencia Nº 2231 por la Sala Constitucional del T.S.J. en fecha 18 de agosto de 2003 caso: Said José Mijova Juárez en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA el fallo dictado en fecha trece (13) de enero de 2025 mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESEUR en contra de la ciudadana LYDYS MARIA YANEZ CORDOVA, (ambas identificadas al inicio de esta Sentencia),
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche