REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, ocho (08) de enero del año 2025.
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-1111
Resolución Nº: PJ026202500000003

-I-
De la demanda

En fecha 03 de julio de 2024, la ciudadana ISMENIA ADALGISA ROJAS DE TODD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-8.89.634, debidamente asistida por el ciudadano: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.999, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA E IVAN GUSTAVO OLEAGA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.170.974 y V-8.881.106, respectivamente.

Alega la parte actora, en resumen de sus argumentos:

“Es el caso ciudadano (a) juez que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.024, celebre un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE PRIVADO de UNAS BIENHECHURLAS CONFORMADO POR UNA (01) CASA QUINTA Y UNA (01) PARCELA DE TERRENO con los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA y IVAN GUSTAVO OLEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.170.974, y RIF Nros. V-111709749 y V- 8.881.106 y RIF Nros. V-088811069, de este domicilio, ubicados por los números telefónicos Nros. 0424-9738577 y Nros. 0424-9007174, correos electrónicos ivanoleaga@gmail.com y ivanoleaga@gmail.com; Con las siguientes características: Casa Quinta de bloques frisada por dentro y por fuera, techo de platabanda, con pisos de cerámicas, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Una (01) Cocina, Tres (03) habitaciones con baños cada uno internos con sus respectivos accesorios, pozo séptico, Nueve (09) puertas de madera y Dos (02) de hierro, Un (01) porche de platabanda, Un (01) garaje con porto de hierro corredizo, pisos de terracota, Un (01) baño externo, servicios de agua blancas y servicios de luz eléctrica; Y que mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170m²) de construcción; Ubicada en la Calle Bermúdez, casa N° 20, del Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar…. El precio se constituyo por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los cuales cancele al momento de la firma de este documento de venta privado que por aquí se reconoce a los vendedores los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA e IVAN GUSTAVO OLEAGA antes identificados con un cheque personal del Banco Provincial, cheque N° 00001114 de fecha 24-01-2.024, quedando nada a deber por concepto de precio convenido. Las Bienhechurías objeto de la venta que por aquí pido reconocimiento pertenecen a los vendedores CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA e IVAN GUSTAVO OLEAGA antes identificados…. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez (a), tomando en cuenta el estado jurídico en lo que se refiere a los derechos de propiedad es por lo que me veo obligada a acudir a su digno tribunal ante su competente y noble autoridad para solicitar de ese despacho como la única autoridad jurisdiccional que de fe pública de los actos… solicito a este digno tribunal a interrogar a los vendedores CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA e IVAN GUSTAVO OLEAGA antes identificados, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Si reconoce el documento de compraventa privado y su firma, huella que firmamos en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.024, del inmueble antes identificado por este libelo; SEGUNDO: Si reconoce haber recibido el pago del precio convenido por la compra venta del inmueble antes descrito.”
-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de los demandados en fecha 24 de septiembre del año dos mil veinticuatro (24-09-2024), los mismos no dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

-III-
De las pruebas

Por tratarse el caso bajo estudio una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y haber sido admitida por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y viendo quien aquí decide que la parte demandada al no contestar la demanda, automáticamente debe según lo estipulado en el artículo 388 de la Ley adjetiva civil promover las pruebas de que quiera valerse en el plazo de quince (15) días siguientes a la contestación omitida. Consta en el expediente, escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandada al decimo tercer (13) día, es decir dentro del lapso, las mismas se trataban de pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de noviembre del año 2024 y se fijo para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente para que compareciera la ciudadana: NOELIS DEL CARMEN ACOSTA YDROGO, a fin de que rinda declaración en el presente juicio.

Llegado el día estipulado, la testigo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarándose “DESIERTO” el acto de evacuación de pruebas.

-IV-
Observaciones

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda, fue incoada por la ciudadana ISMENIA ADALGISA ROJAS DE TODD, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA E IVAN GUSTAVO OLEAGA, fundamentando la misma en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte accionada, ciudadanos CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA E IVAN GUSTAVO OLEAGA, (ampliamente identificados al inicio de esta sentencia) no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de la parte demandada ya identificada. Así tenemos, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte dispone “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte accionada en su oportunidad y dar contestación a la demanda; el segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”. Sobre este requisito en particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Subrayado de este Tribunal).

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:
“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda, es la presunción de la verdad de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se traslada hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.
De los autos se evidencia que la parte demandada no logró probar nada que le favorezca; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la CONFESION FICTA de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-



-V-
Decisión

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA HERRERA DE OLEAGA E IVAN GUSTAVO OLEAGA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.170.974 y V-8.881.106, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por la ciudadana ISMENIA ADALGISA ROJAS DE TODD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-8.89.634.

TERCERO: Reconocido el Documento Privado que se presento junto al libelo de la demanda y obra inserto al folio cinco (05) del presente expediente.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte accionada por haber sido vencida en forma total en esta demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
La Juez

Nilymar González Bermúdez La Secretaria

Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche