REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 09 de Enero del año 2025 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-1870
Resolución Nº: PJ0262025000005
En fecha 08 de Noviembre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), y recibido por este tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de divorcio por desafecto presentado por el ciudadano: JORGE LUIS VANEGAS RIVERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.344.930, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: BETHANIA CORREIA, Defensora Publica Auxiliar Primera Con Competencia En Materia Civil Mercantil y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el N° 263.414, fundamentado en el desafecto, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho 2008, con la ciudadana: ISABEL CRISTINA MEDINA SANABRIA , Extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-84.478.955, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº215, , Tomo II Folio 26 al 28 del año 2008, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Urb los Pomelos , manzana 02, casa 11,Parroquia Vista Hermosa , del Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y procrearon hijos UN (01) hijo en la actualidad, mayor de edad, CAMILO ANDRES VANEGAS MEDINA, de 21 años de edad.
En fecha once (11) de Noviembre del año 2024, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-1870, Así mismo se ordeno la citación de la conyugue ciudadana: ISABEL CRISTINA MEDINA SANABRIA a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y a su vez se acordó su notificación del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que
creyere conveniente en relación a dicha solicitud, En fecha: veintisiete (27) de noviembre del 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación sin firmar, En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2024, la alguacil de este Tribunal dejó constancia que consigno boleta de notificación al ciudadano Fiscal séptimo del Ministerio Publico con su respectiva compulsa debidamente firmada. . En fecha: dos (02) de diciembre del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE LUIS VANEGAS RIVERAS mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación a la cónyuge ciudadana ISABEL CRISTINA MEDINA SANABRIA En fecha cinco 05-12-2024 se acordó Cartel De Notificación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil, En fecha doce (12) de diciembre del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. MIGDALIA PEREIRA MORENO fiscal provisorio mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso hasta su sentencia definitiva. En fecha trece (13) de diciembre del año 2024 se recibió cartel de notificación debidamente publicada en el diario de Guayana en su edición de fecha 13 de diciembre del año 2024.
En sintonía con la Sentencia arriba expuesta, y a las Sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la Resolución Nº 2009-006 del 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges procrearon UN (01) hijo Actualmente mayor de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano JORGE LUIS VANEGAS RIVERA ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana: ISABEL CRISTINA MEDINA SANABRIA , que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Abril del año 2008, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JORGE LUIS VANEGAS RIVERAS Y ISABEL CRISTINA MEDINA SANABRIA Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.-
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