REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
CIUDAD PIAR, 21 DE ENERO DEL AÑO 2025
214° y 165°
Expediente N° 01-2025
(Acción de Amparo Constitucional)
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE ALBERTO FAYOLA ROMANACCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.889.530, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JHONLENYS DELGADO, Inpreabogado N° 140.597, y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- En fecha 13 de Enero del año 2025, se recibió por ante este Juzgado escrito de Acción de Amparo Constitucional.
- En fecha 16 de Enero del año 2025, el Tribunal dicta auto a los fines de que el solicitante deberá corregir el defecto u omisión aclarando cual es la acción correspondiente a interponer, en un lapso de (48) horas; de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - Librándose boleta de Notificacion respectiva. -
-En fecha 16 de Enero del año 2025, se dio por notificado el Ciudadano JORGE ALBERTO FAYOLA ROMANACCE, y consignando la boleta debidamente firmada la Ciudadana Alguacil de este Tribunal en la misma fecha. -
Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se observa que la presente acción la parte actora solicita primero una Acción de Amparo Constitucional según lo dispuesto en el artículo 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo una Inspección Judicial, siendo que debe aclarar cuál es la solicitud que requiere, por cuanto en el mismo escrito no puede solicitar dos vicisitudes al mismo tiempo y que son diferentes en el juicio que habiendo constatado que no consignaron ninguna diligencia tal y como lo señala el Auto dictado por este Tribunal, en fecha 16 de Enero del año 2025, a los fines de que el solicitante deberá corregir el defecto u omisión aclarando cual es la acción correspondiente a interponer, en un lapso de (48) horas; de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vencido el lapso, es por lo que se establece que esta demanda sea INADMISIBLES.
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO FAYOLA ROMANACCE, antes identificados; y así se decide. Archívese el expediente.
La Jueza,
Dra. PAGUIRMA BARRIOS
El Secretario
Abg. JAVIER DUERTO
PB/Francis
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