REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
CIUDAD PIAR, 21 DE ENERO DEL AÑO 2025
214° y 165°
Expediente N° 10-2024
(Reivindicación de Inmueble)

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.282.099, hoy con Cédula Identidad E-81.690.997, domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.239, con domicilio procesal en la Calle Cojedes, Barrio Virgen del Valle, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariano Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA BASTARDO CHACIN, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano YENFI GUZMAN MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 268.953, con domicilio procesal en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



- En fecha 12 de Diciembre de 2024, se recibió en este Juzgado demanda de Acción Reivindicatoria.
- En fecha 17 de Diciembre 2024, el Tribunal libra auto donde admite la presente causa y ordena librar boleta con su respectiva compulsa.-
- En fecha 14 de Enero de 2025, el alguacil deja constancia de haber citado la parte demandada, en fecha 13 de Enero de 2025.-
- En fecha 16 de Enero 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda.
Analizada como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se incurrió en un error sustancial al dictar el auto de fecha 17 de Diciembre de 2024, en este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente en dicho auto el lapso de emplazamiento previsto en el Procedimiento Breve y no en el procedimiento Ordinario, para que la parte demandada, una vez citada ejerza su derechos y defensas, de forma que este error es imputable al Tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al nuevo estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.-
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguientes:
La Reposición de la causa es una Institución procesal creada con el fin practicó de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características;
1) La reposición de la causa no es fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pude subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigante o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sin culpas de estas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
En tal sentido es menester señalar que ha sido jurisprudencia reiteradas del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicio procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguientes v no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesario o cuando menos útiles y nunca causa demora y perjuicios a las partes que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia, dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al Orden Público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede se desprende que la reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado que con ellas se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto se evidencia que, en el caso de marras se pretende dejar sin efectos el auto de admisión de fecha 17-12-2024, en virtud del error cometido por el Tribunal al indicar que se admite la demanda sin expresar el fundamento jurídico del procedimiento a ser aplicado conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, como lo es la aplicación de procedimiento Ordinario, y en consecuencia, conlleva a la aplicación errónea del lapso para que comparezca establecido en el procedimiento breve y no el lapso correspondiente al procedimiento Ordinario de Acción Reivindicatoria, que en todo caso de resultar admisible la presente demanda seria por el procedimiento aplicable, para el caso de marras por lo que ser preferente ante lo ordinario.-
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar, dejar sin efecto el auto de fecha 17-12-2024 y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda. Y así se decide.
Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

De la norma antes citada, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que, en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio. La doctrina establece que los vicios procesales que puedan invalidar el juicio, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada.
Asimismo, el Tratadista Cuenca, considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios. Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia Nº 226, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.), donde expresó:
“…Tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada, con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad del tal acto, conforme al Artículo 213 Código Procedimiento Civil, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…”
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 17-12-2024, dictado por este Tribunal; en consecuencia, se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará, por auto separado. Y Así se decide.
LA JUEZA

ABG. PAGUIRMA BARRIOS
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER DUERTO

PB/ Francis