PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR PUERTO ORDAZ
Años: 214º Y 165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: URSICINO SEIJA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.127.908.
PARTE DEMANDADA: URSICINO MIGUEL SEIJAS PALACIO y AIHAM BOU MRAD NASSER, Venezolano el Primero y Extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.889.376 y E- 84.005.768, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
De los autos se desprende que el presente litigio trata del desalojo de un local comercial, propiedad del ciudadano URSICINO SEIJAS BLANCO, titular de la cédula Nroº 12.127.908, el cual arrendo atravez de un contrato de arrendamiento autenticado, a los ciudadanos URSICINO MIGUEL SEIJAS PALACIO y AIHAM BOU MRAD NASSER, supra identificados, de la revisión a las actas se constata que hasta la presente fecha solo se encuentra a derecho uno de los Co- demandado el ciudadano Ursicino Seijas Palacio, ya identificado, Ahora bien del estudio minucioso realizado a la transacción celebrada en el presente litigio entre el ciudadano URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.127.908, atravez de sus apoderados judicial descritos en autos, y el Co- demandado URSICINO MIGUEL SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº24.889.376, asistido por la abogada Zoila Carrera Fariña, inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 113.689, donde exponen:
PRIMERO: la parte actora en virtud de la intención del Codemandado Ursicino Miguel Seijas de dar por concluido este proceso mediante un acuerdo transaccionar, procede en este acto a desistir del procedimiento en relación al codemandado AIHAM BOU MRAD NASSER, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 84.005.768 ´´omisiis´´
SEGUNDO: el demandado Ursicino Miguel Seijas, ya identificado en autos, a fines de dar por terminado el presente juicio reconoce y acepta lo señalado por la actora en el libelo de demanda, reconoce igualmente la insolvencia del arrendatario en los servicios públicos, por lo que propone cancelar lo adeudado a la demandante en un plazo prudencial de 90 días, tantos cánones de arrendamientos adeudados hasta la fecha de la medida de secuestro, como las deudas de los servicios públicos y los honorarios de abogados entregando definitivamente el inmueble al actor quien actualmente lo posee en calidad de depósito. Así mismo la actora podrá retirar el monto consignado en el Tribunal de Municipio Caroní como parte del pago adeudado. reservándome el derecho de actuar contra el ciudadano AIHAM BOU MRAD NASSER, por los montos que le correspondía pagar el 50% de todo lo adeudado. Así mismo procederé a retirar bajo mi responsabilidad los bienes muebles que se encuentran en el inmueble arrendado y descrito en el acta de secuestro.
TERCERO: ambas partes solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción, conforme al Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada ´´omisiiis´´
De la misma se evidencia que el co-demandado URSICINO MIGUEL SEIJAS, supra identificado convino en toda la demanda el solo, Ahora bien si bien es cierto que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, tal y como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, recaída en el caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
No es menos ciertos que en el caso de autos se trata de un liticorsocio pasivo ya que son dos los demandados los ciudadanos URSICINO MIGUEL SEIJAS y AIHAM BOU MRAD NASSER, supras identificado, pero de los dos solo se encuentra a derecho uno solo que es el Co-demando Ursicino Seijas el cual quedo citado al momento de practicarse la medida de secuestro tal como se evidencia específicamente al folio 10 del cuaderno de medida, como en el presente litigio se trata de materia de orden publico que no puede ser relajada por ninguna de las partes, y como al transar el aludido ciudadano le cercena el derecho al otro codemandado a enervar lo que ha bien tenga con relación a la demanda interpuesta en su contra, mal pudiera venir solo el codemandado Ursicino Miguel Seijas, a celebrar una transacción aceptado todo lo expuesto en el libelo por la parte actora dejando con ello obligado ambos demandados, y por cuanto ambos codemandados deben intervenir en la transacción, ya que no puede uno solo de ellos obligar al otro sin su consentimiento aceptar una obligación ya que el pago de los cánones de arrendamiento no es indivisible, es decir es un pago único, una compensación por el uso de un inmueble.
Para decidir este tribunal observa:
La transacción como se viene mencionando, es a la vez un contrato y un acto de autocomposición procesal. Su objeto es terminar un litigo pendiente o precaver uno eventual mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Esta es la definición consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil. Presupuesto fundamental para transigir es que se tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 ibídem).
En un proceso por desalojo de un local comercial la transacción puede tener por objeto la terminación del litigio mediante el pago de las mensualidades insoluta por el arrendatario demandado a cambio de que el demandante renuncie a proseguir con el desalojo del inmueble. En este caso la relación arrendaticia continúa por efecto del pago aceptado por el arrendador. También podría consistir en el allanamiento del arrendatario a la pretensión de desalojo a cambio de que su arrendador renuncie a una eventual acción de cobro de las mensualidades no pagadas o a reclamar los daños ocasionados al inmueble.
En el caso sometido a la consideración de esta juzgadora la parte actora desiste del procedimiento en relación con el codemandado AIHAM BOU MRAD NASSER, supra identificado, que no ha sido emplazado para la contestación en tanto que el codemandado URSICINO MIGUEL SEIJAS, ya identificado, sí se encuentra citado se compromete a entregar el local objeto del contrato al Accionante, pagar las pensiones atrasadas como la deuda de los servicios públicos, los honorarios de abogados y retirar los bienes muebles que se encuentran en el local bajo su responsabilidad. Una primera observación a la pretendida transacción es que el actor no hace ninguna concesión ya que el desistimiento del procedimiento únicamente opera en relación con el otro codemandado ciudadano AIHAM BOU MRAD NASSER, que no es parte de la supuesta transacción, es decir, el demandante obtiene la satisfacción íntegra de su pretensión (el desalojo) y, adicionalmente, recibirá el pago de las pensiones insolutas que no fueron reclamadas en la demanda y el retiro de los muebles sitos dentro del local sin ninguna concesión que favorezca a la parte contraria lo cual de suyo implica que no se está ante una verdadera transacción la cual, por esta sola razón, no puede homologarse.
Por otro lado, este Tribunal observa:
Consta en autos que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos codemandados de consuno en fuerza lo cual la legitimación pasiva está repartida entre ambos de manera que no es posible que uno de los litisconsortes pasivos necesarios renuncie a su derecho a continuar gozando del inmueble comprometiéndose a desalojarlo, admitiendo su estado de insolvencia y ofreciendo pagar las pensiones atrasadas con exclusión de su coarrendatario. El inmueble arrendado se halla en un estado de comunidad jurídica respecto de ambos coarrendatarios por lo que la terminación de la relación arrendaticia debe ser consentida por ambos en quienes reside la legitimación en la causa y, al mismo tiempo, la capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción ya que el derecho de gozar del inmueble durante el tiempo pactado en el contrato pertenece a ambos codemandados, no a uno de ellos aisladamente considerado.
La Sala de Casación Civil en la sentencia No 816 del 13 de noviembre de 2017 expresó que:
De acuerdo con lo anteriormente expresado resulta indiscutible que en razón de las propias normas que regulan el juicio incoado, el sub iudice se encuentra configurado por un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual resulta indispensable que, para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento, el mismo deba ser realizado por la totalidad de los demandados
El caso conocido por la Sala se refirió a un inmueble perteneciente a una comunidad conyugal, pero su postulado fundamental es perfectamente trasladable al caso de autos, desde luego que por virtud del contrato el derecho de gozar del local comercial pertenece en conjunto a ambos arrendatarios que se hallan en un estado de comunidad jurídica que no puede ser modificado sino con el consentimiento de todos las partes.
En ciertas hipótesis uno de los codemandados pudiera celebrar una transacción que ponga fin al juicio con independencia de su colitigante. Tal sería el caso de que uno de los arrendatarios ofrezca pagar las pensiones insolutas a cambio de que el demandante desista del desalojo. En este ejemplo a pesar de que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que los actos realizados por uno de los litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás, no lo es menos que el pago pueden ser hecho por cualquier interesado conforme con el artículo 1283 del Código Civil, de manera que uno de los arrendatarios está legitimado para pagar las mensualidades siendo esta una norma sustancial que tiene naturaleza especial respecto de la norma general prevista en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Verificado el pago y desistida la demanda de desalojo –por vía de transacción- el proceso termina sin que sea menester en esta hipótesis especifica la intervención del otro arrendatario atendiendo a que, como hemos visto, el contrato no puede extinguirse sino de la misma manera en que se formó por virtud del principio de paralelismo de las formas según el cual los actos terminan de la misma forma en que nacieron. En cambio, el pago no requiere de la intervención de todos los deudores ya que el artículo 1283 señalado legitima a cualquier interesado a efectuar el pago.
En opinión de esta jurisdicente el acto cuya homologación se pretende es, más bien, un convenimiento mediante el cual uno de los litisconsortes pasivos se allana a la pretensión de desalojo para lo cual al igual que en el caso de la transacción se requiere tener capacidad para disponer de la cosa sobre que verse la controversia que en el caso analizado es el derecho a gozar pacíficamente del inmueble por todo el término de la relación arrendaticia. Esta capacidad la exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil resultando perfectamente aplicable la motivación esgrimida en este fallo en los párrafos precedentes cual es que la legitimación en la causa está distribuida ente ambos arrendatarios y, por tanto, la capacidad para disponer recae en todos los litisconsortes pasivos.
Por las razones expuestas, esta sentenciadora establece que el ciudadano URSICINO MIGUEL SEIJAS, no tiene capacidad para disponer del derecho en litigo por cuya razón el acto de autocomposición procesal sometido a la aprobación de este Tribunal no es homologable. Así se decide…
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
Mayra Urbaneja Zabaleta
LA SECRETARIA
Osmelis Velásquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres (3:00pm) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
MUZ/OLVG/
Exp. 15.745-24
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