DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia de fecha 16/01/2024 (folio 140 AL 146 del cuaderno principal), suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 43.602, en su carácter de autos, parte demandada de la presente causa, mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinal 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Por lo antes requerido, se hace necesario remitirnos al procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo este juzgado proceder a formular las siguientes consideraciones:
El numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
4º Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos. No basta con que solo exprese que tiene interés directo en el pleito, sino que debe haber evidencia de ello.
Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.
Aclarado lo anterior, visto que el recusante hace mención expresa al eventual “interés directo en el pleito” basándose en decisiones proferidas por el tribunal, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Con respecto al ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”.
Sin embargo, como ya se ha dicho debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes. Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “enemistad” existente entre la Juez recusada y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Negritas de este Tribunal.

Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ella cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar sentencia de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.
Asimismo, y sobre esa causal, mediante sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello esta referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. Cursivas y Negritas de este Tribunal.

En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso bajo estudio, las causales alegadas, interés directo en el pleito y enemistad manifiesta ordinales 4 y 18, establecida en el artículo 82 eiusdem, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que la apreciación de los documentos anexos al libelo, para decretar la medida, en la sentencia interlocutoria de fecha 14/01/2024, en nada incide en el fondo del asunto, por cuanto en sede cautelar, solo se analizaron los elementos de convicción que llevaron al juez al decreto de la medida, o como en el caso de autos por ser un procedimiento monitorio que se hayan cumplido los requisitos de la ley Adjetiva del procedimiento monitorio, más no la pretensión del juicio principal, la cual subyace en la existencia o no de las obligaciones de carácter mercantil alegadas en el libelo de demanda, ello no significa que se tenga un interés directo en el pleito, en relación a la enemistad no puede considerarse que por una decisión haya enemistad entre la recusada y la parte recusante.
Igualmente, y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento (revisar entre otras sentencias de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste esta juzgadora que, al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Así se decide.