PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
213° y 164°
Puerto Ordaz, 20 DE ENERO DE 2025

DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
SOLICITUD. 18.677-24

PARTE ACTORA: RUSMARIS DEL CARMEN LOZADA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.519.755.

PARTE DEMANDADA: WISKEIDYS DEL VALLE RAMIREZ MATA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.247.747

MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA (JURISDICCION VOLUNTARIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I

La presente solicitud de reconocimiento de documento privado, fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 02/12/2024, se admitió en fecha 10/12/2024, se citó en fecha 17/12/2024, en la oportunidad de comparecer según lo establecido en la boleta la demandada no compareció.
II
Ahora bien consta de las actas procesales que esta causa se inició con ocasión de la solicitud antes señalada, interpuesta por el RUSMARIS DEL CARMEN LOZADA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.519.755, contra WISKEIDYS DEL VALLE RAMIREZ MATA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.247.747, la referida solicitud se acompañó de anexos documentales que obran al folio 4, que se refiere al documento cuyo reconocimiento se solicitó.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda."
Por otra parte, importante es destacar que, del estudio exhaustivo de la solicitud, se hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código Civil, veamos:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En el mismo termino de ideas, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. , razón por la cual este Tribunal admitio la solicitud y siguió el procedimiento referente al mismo y ante la consecuencia que trae la no comparecía de la demandada conforme lo establece el Artículo 1364 del Código Civil, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento cursante al folio 4 de la presente solicitud. Igualmente se acuerda la devolución de originales y la expedición de copias certificadas en caso de requerirlo las partes, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse las copias simples a tales efectos.Cúmplase.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS VELASUQEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se dejó copia certificada para el copiador de sentencias conforme al artículo 248 del C.P.C., siendo las 10:59 a.m. Conste.

LA SECRETARIA