PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
Puerto Ordaz, 27 de Enero de 2.025.
De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.
SOLICITUD: 18.683-24.
PARTE DEMANDANTE: MARVIN BERNARDO ALI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.186.353.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES EUNICE CASTILLO DE MRSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.169.051.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
La presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 04/12/2.024, se admitió en fecha 05/12/2.024, se cito en fecha 17/12/2.024, en la oportunidad de comparecer según lo establecido en la boleta de la demanda no compareció.
II
Ahora bien consta de las actas procesales que esta causa se inicio con ocasión de la solicitud antes señalada, interpuesta por la ciudadana MARVIN BERNARDO ALI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.186.353, contra MERCEDES EUNICE CASTILLO DE MRSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.169.051, la referida solicitud se acompaño de anexos documentales que obran al folio cinco (5), que se refiere al documento cuyo reconocimiento se solicito
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia Nº333 del 11/10/2.000, lo siguiente:
…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la pretensión se contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Por otra parte, importante es destacar que del estudio exhaustivo de la solicitud, se hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del código de procedimiento Civil, veamos.
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere. Se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causantes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En el mismo termino de ideas, y finalizando, de aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no esta previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer la pretensiones que se formulen, razón por la cual este Tribunal admitió la solicitud y siguió el procedimiento referente al mismo y ante la consecuencia que trae la no comparecía de la demandada conforme lo establece el Articulo 1.364 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento cursante al fólico 5 de la presente solicitud. Igualmente se acuerda la devolución de originales y la expedición de copias certificadas en caso de requerirlo las partes, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse las copias simples a tales efectos. Cúmplase.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/yenhdat.
Exp. 18.683-24
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