PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: SAMIR ELIAZID ASTUDILLO TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.591.165.-
PARTE DEMANDADA: DAMARIS TAMAR CORTEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.592.940.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.707-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/09/2024, mediante escrito presentada por el ciudadano SAMIR ELIAZID ASTUDILLO TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.591.165, debidamente asistido por la Defensora Publica ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, contra de la ciudadana DAMARIS TAMAR CORTEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.592.940; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 08 de Noviembre de 2.006 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.256, Libro 3, Folio 111 y 112 de los libros Matrimonios del año 2006, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Core 8, Sector “la constituyente”, Casa Nro.250, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 21/05/2024, Se ordeno citación electrónica a la parte demandada la ciudadana DAMARIS TAMAR CORTEZ MARIN, y se ordena la notificación fiscal.
En fecha 02/10/24, se deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificado y manifestó esta de acuerdo, por lo cual en fecha 07/10/24 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 23/01/25 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 27/01/25 la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: SAMIR ELIAZID ASTUDILLO TORRE Y DAMARIS TAMAR CORTEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-17.591.165 Y V-17.592.940, respectivamente, asimismo en fecha 08 de Noviembre de 2.006 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.256, Libro 3, Folio 111 y 112 de los libros Matrimonios del año 2006, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.707-24
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