PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 15.582-23.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOPSUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS STAR MOTOR´S C. A,. inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11/12/2012, bajo el nroº 25, tomo 132-A.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION (ART. 90 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia de fecha27/01/2025 (folio 167 AL 168 del cuaderno principal), suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 43.602, en su carácter de autos, parte demandada de la presente causa,mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme ala jurisprudencia de la Sala Constitucional sentencia Nº 2140 de fecha 07/08/2023 y sentencia Nº 125 de fecha 20/02/2008 de la misma sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia (causales abierta a las establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
La recusación está prevista en el ordenamiento jurídico con ella se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio, nuestra ley adjetiva estableció una causales taxativas específicamente en el Articulo 82 del Código Procedimiento Civil, pero nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia estableció que no se puede limitar a las partes al momento de recusar únicamente a las causales del precitado Articulo y por ello establecido la posibilidad de recusar con causales distintas a las tipificada en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir con causales abierta, en el caso de autos, el Apoderado judicial de la parte demandada ABG. JOSE GREGORIO MEIGNER , inscrito en el Ipsa bajo el Nº 43.602, ejerce por segunda vez el derecho a recusar a la Juez, basándose en una causal abierta donde alegando que en vista de que el interpuso una denuncia ante inspectoría de Tribunales contra mi persona, solicitando entre otras cosas ..`´ se dicte providencia mediante la cual se ordene la suspensión de la Juez Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta..´´ y su inmediata desincorporación del cargo ..´omisiiis ( cursiva y negrilla nuestra).
En efecto si bien es cierto que además de las causales establecidas en el ya indicado Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional). que en ello se basó el Apoderado judicial de la parte demandada, para nuevamente intentar por segunda vez desprender a la juez del conocimiento de la causa, no es menos cierto que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. Por ello mal puede pretender el abogado recusante que por el hecho de que el haya interpuesto una denuncia ante Inspectoría General de Tribunales, la Juez se encuentre incursa en una causal de recusación, ya que el esta en su deber de denunciar a cualquier funcionario que considere, pero ello no quiere decir, que lo alegado por el referido profesional del derecho sea procedente, toda vez que deben existir fundamentos lógicos, jurídicos y coherentes para que conforme al ordenamiento jurídico hagan prevalecer sus denuncias.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Negritas de este Tribunal.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ella cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella o habiéndolo expresado no haya demostrado lo dicho, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso
Asimismo, y sobre esa causal, mediante sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello esta referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. Cursivas y Negritas de este Tribunal.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso bajo estudio, la causal alegada, es una causal abierta, como es que porque exista una denunciacontra la juez ante Inspectoría de Tribunales, ello no significa que la juez deba desprenderse de la causa, porque ese es un derecho que tienen las parte de denunciar cuando crean, aunado a ello solo existe una denuncia que no consta que se haya tramitado ni decidido, como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento (revisar entre otras sentencias de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).
En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste esta juzgadora que, al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, la misma no encuadra en las exigencias de Ley, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Así se decide.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el por el Abogado JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 43.602, en su carácter de autos parte demandada de la presente causa, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación. -
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARA
Exp. 15.582-24
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