PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS 214º Y 165º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GABRIEL ALCANTARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.748.014, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA COMPLEMENTARIA DEL METAL GUAYANA, C.A. (INCOME GUAYNA C.A.).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCION JUDICIAL, JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15.841-24.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL ALCANTARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.748.014, debidamente asistido por OSIRIS DELGADO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº12.934, parte demandante y MARCO MAJONICA PIRO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad NºE-984.349, debidamente asistido por CARMEN TERESA ARBELAEZ DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad NºV- inscrita en el IPSA bajo el Nº138.510, parte demandada; actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA COMPLEMENTARIA DEL METAL GUAYANA, C.A., (INCOME GUAYANA, C.A.), en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“… PRIMERA: La parte demandada la sociedad mercantil INDUSTRIA COMPLEMENTARIA DEL METAL GUAYANA C.A., (INCOME GUAYANA C.A.), antes identificada (Parte Demandada) conviene y acepta adjudicarle y cederle en Propiedad y Posesión al ciudadano: JOSE GABRIEL ALCANTARA MENDEZ ante Identificado (Parte Actora Demandante) los Inmueble (descritos en el libelo de la demanda) y que están constituidos por un (1) Parcela de Terreno señalada con el numero parcelario 144-30-25 y una (1) parcela de Terreno señalada con el numero parcelario 144-30-25-A y el Galpón sobre ella construido ubicadas en la Unidad de Desarrollo 144 de ciudad Guayana antes Distrito Municipal Caroní, actualmente Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela identificada con el Nº144-30-25, tiene una forma rectangular y tiene una superficie de: Un Mil Doscientos Cincuenta y cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (1.254,94 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Que es su frente en una línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con la vía Dalla Acosta y, a una distancia de Treinta metros con noventa centímetros (34.90 mts) del eje de dicha vía; Nordeste: En una línea de treinta seis metros con noventa y un centímetros (36,91 mts) con la Avenida Gil Fortoul y a una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) del eje de dicha vía; Sudeste: En una línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con futura vía y, a una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12 mts) del eje de dicha vía; Suroeste: En línea recta de Treinta y seis metros con Noventa y un Centímetros (36 mts), con la parcela 144-30-24, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. La parcela identificada 144-30-25-A, tiene una superficie irregular con una superficie de Ciento Treinta y Ocho con Doce Centímetros Cuadrados (138,12 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Nor-Este: Su frente una línea recta de Cuatro Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (4,56 mts), con la calle Gil Fortoul y a una distancia de Nueve Metros Setenta Centímetros (9,70 mts) del eje de dicha vía: Sur-Este: Una línea recta de Tres Metros Cincuenta y Seis Centímetros (3,56 mts) con la parcela Nº144-30-25, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana. La descripción de las parcelas objeto de la presente venta, se encuentran identificadas en plano agregado al Cuaderno de Comprobante del mencionado Registro, bajo el Nº 68, Folio 68. Dichos inmuebles se encuentran identificados con el Código Contrastar Nº 07-01-01-03-144-205-030-025-G1-001. Estos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INDUSTRIA COMPLEMENTARIA DEL METAL GUAYANA, C.A. (INCOME GUAYANA C.A.) antes identificada, (Parte Demandada) tal como se evidencia en documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de septiembre del años 2007, quedando registrado bajo el Nº49, Folio cuatrocientos diecinueve (419) al folio cuatrocientos veinticinco (425), Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercero Trimestre del años: 2.007. Los inmuebles objeto de la presente cesión se encuentra libre de gravamen, hipotecas, encontrándose solvente de Impuestos ante organismo públicos nacionales y municipales y de los servicios con los cuales cuenta. En virtud de esta Adjudicación y Cesión al ciudadano JOSE GABRIEL ALCANTARA MENDEZ, antes identificado, podrá vender, enajenar o gravar o realizar cualquier acto de disposición de los Inmuebles antes descritos que pasan a ser de su exclusiva Propiedad y Posesión, en tal sentido acepta en todo su contenido la Adjudicación y Cesión que se le hace”.-
SEGUNDA: Las partes que celebran esta Transacción Judicial acuerdan terminar el litigio propuesto y, la parte demandada renuncia a las costas y, por consiguiente, PEDIMOS al Tribunal: 1) Que Homologue esta Transacción Judicial de conformidad con la previsto en l9os artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y se le dé el carácter de cosa juzgada; 2) Se OFICIE al Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que proceda a protocolizar e inscribir esta Transacción Judicial y el auto que ordene su Homologación enviándosele Anexo a ducho OFICIO: i) Copia Certificada de esta Transacción Judicial y ii) del Auto que la Homologue tal como oportunamente fue peticionado en el libelo de la demanda. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL ALCANTARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.748.014, debidamente asistido por OSIRIS DELGADO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº12.934, parte demandante y MARCO MAJONICA PIRO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad NºE-984.349, debidamente asistido por CARMEN TERESA ARBELAEZ DELGADO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad NºV- inscrita en el IPSA bajo el Nº138.510, parte demandada; actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA COMPLEMENTARIA DEL METAL GUAYANA, C.A., (INCOME GUAYANA, C.A.); y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 19/12/2024, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/Olvg/yenhdat
Exp.15.841-24
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