PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR PUERTO ORDAZ
Años: 214º Y 165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAUL LENIER URBAEZ CAMPOS Y CARMEN ELISENDA HURTADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.119.531 y 9.892.975 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADILIA JOSEFINA BOROTOCHE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.925.347.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA (PRIVADO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) la demanda en fecha 19/12/2024, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 20/12/2024. Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada al libelo demanda presentada, por los ciudadanos RAUL LENIER URBAEZ CAMPOS Y CARMEN ELISENDA HURTADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.119.531 y 9.892.975 respectivamente, contra la ciudadana ADILIA JOSEFINA BOROTOCHE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.925.347, donde demanda el reconocimiento en contenido y firma del documento de VENTA PRIVADA, suscrita entre las mencionada partes, el 09 de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) por un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización los Mangos Villa Miranda Manzana E casa nro. 21, en la UD-235 del Sector Alta Vista Parroquia Universidad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera : NORTE: Prolongación calle interna (21,90mts); SUR: prolongación casa nro. E20 (21,90 mts); ESTE: prolongación calle interna y OESTE: prolongación casa nro. E14 (13,50mts) con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (70,00m2) edificada sobre una parcela de terreno de DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (296,00 m2) posee los siguientes ambientes 3 habitaciones, 2 baños, sala-cocina-comedor, 1 lavado, ahora bien del libelo se desprende que las partes solicitantes arribas descrita, solicita el reconocimiento del aludido instrumento (venta privada), de autos se desprende que las partes intervinientes en la venta comparecieron tanto los Vendedores como los compradores y reconocieron el contenido y firma de la misma tal como se puede constatar en el vuelto del folio (2) del presente expediente, por ello razón de ello, esta Juzgadora, considera conveniente aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, contemplado en los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno. Con ello, la vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes”.
Asimismo, para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:
“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho)”
Igualmente, debe observar quien suscribe el presente fallo que el principio de iura novit curia constituye una expresión latina que traduce que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas. Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales.
En tal sentido ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, AA20-C-2004-000241, lo siguiente:
“...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
`´...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar las apreciaciones constitucionales y legales, en procura de la justicia y en procura de la certeza del derecho, de su uniformidad y de su utilidad para resolver problemas prácticos, esta Juzgador, en atención al referido principio iura novit curia, en aras de perseguir la certeza del derecho, la tutela judicial efectiva y la justicia, declara reconocido en documento de venta privado, cursante al folio 4 y su vuelto del presente expediente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO cursante al folio 4 y su vuelto del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos RAUL LENIER URBAEZ CAMPOS Y CARMEN ELISENDA HURTADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.119.531 y 9.892.975 respectivamente, y la ciudadana ADILIA JOSEFINA BOROTOCHE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.925.347
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los Ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil Veinticinco (08/01/2025). Años: 124º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y trece minutos de la mañana (10:13 A.m.).
LA SECRETARIA
EXP:15.885-24
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