REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadanos: EVELITZE COROMOTO CALDERA DE PAGOLA Y JOSE RAFAEL PAGOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad V-12.198.380 Y V-12.128.037, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera Provisoria con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada ANGÉLICA MOLINA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 09/12/2024, por ante la Unidad De Recepción de Documentos URDD (No Penal) con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 10/12/2024 (folios 13 y 14) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien una vez verificada en autos su notificación, compareció por ante este despacho en fecha 21/01/2025, inserta al folio veinte (20) y emite Opinión Favorable en la presente solicitud de Divorcio.

Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajeron matrimonio en fecha 31/08/1993, por ante la oficina de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas, Acta Nro. 21, de los Libros de Matrimonio llevados en el año 1993.
b) Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, las ciudadanas GRETZIMAR DEL VALLE PAGOLA CALDERA Y MARIA JOSE PAGOLA CALDERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.595.403 y V-25.084.939.
c) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Arenales, Calle Bermúdez, Casa 16, Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní del Estado Bolívar

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida en fecha 31/08/1993, por la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas, Acta Nro. 21, de los Libros de Matrimonio llevados en el año 1993

2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes.

3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las hijas procreadas durante la unión matrimonial, las ciudadanas GRETZIMAR DEL VALLE PAGOLA CALDERA Y MARIA JOSE PAGOLA CALDERA, plenamente identificadas.

4. Copias simples de las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa esta Juzgadora que los cónyuges señalaron la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestaron que procrearon dos hijas durante su unión matrimonial, las ciudadanas GRETZIMAR DEL VALLE PAGOLA CALDERA Y MARIA JOSE PAGOLA CALDERA, plenamente identificadas, y solicitan se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 Y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera esta Juzgadora que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio: “…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los contrayentes. (Folio 05 al folio 07), pertenecientes a los ciudadanos EVELITZE COROMOTO CALDERA DE PAGOLA Y JOSE RAFAEL PAGOLA GUTIERREZ, plenamente identificados, expedida en fecha 31/08/1993, por ante la oficina de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas, Acta Nro. 21, de los Libros de Matrimonio llevados en el año 1993, así como copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copias simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas GRETZIMAR DEL VALLE PAGOLA CALDERA Y MARIA JOSE PAGOLA CALDERA, ya identificadas. Documentos Públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 21/01/2025, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su OPINIÓN FAVORABLE a lo solicitado por los cónyuges, EVELITZE COROMOTO CALDERA DE PAGOLA Y JOSE RAFAEL PAGOLA GUTIERREZ, ya identificados, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes, no habiendo mas tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EVELITZE COROMOTO CALDERA DE PAGOLA Y JOSE RAFAEL PAGOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad V-12.198.380 Y V-12.128.037, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera Provisoria con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada ANGÉLICA MOLINA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333; SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EVELITZE COROMOTO CALDERA DE PAGOLA Y JOSE RAFAEL PAGOLA GUTIERREZ, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 31/08/1993, por ante la oficina de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas, Acta Nro. 21, de los Libros de Matrimonio llevados en el año 1993.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.


MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _9132-24.-
Asiento: ___