Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. 9146-25, presentada por la abogada MARIA VICTORIA RAMIREZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 318.112, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAYS CAROLINA QUERALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.629.787, según consta en Poder Especial, debidamente notariado y apostillado por ante la Tercera Notaria de Santiago por el Notario Gabriel Ogalde Rodríguez, signado con la Apostilla Nro. EAC7092902 en fecha 14/11/2024; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente causa; en virtud del auto dictado en fecha 15/01/2025 –folio 13-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar el acta de matrimonio en original o copia certificada de los ciudadanos ANAYS CAROLINA QUERALES ALVAREZ Y RAFAEL ANGEL EULACIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.629.787 y V-21.025.900, respectivamente, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 22/01/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos, de los documentos anexos al libelo de la demanda, se observa al folio 10 copia simple del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos ANAYS CAROLINA QUERALES ALVAREZ Y RAFAEL ANGEL EULACIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.629.787 y V-21.025.900, respectivamente, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento fundamental de la actual pretensión, la cual es DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, no es otro que el Acta de Matrimonio que acredite la relación entres los ciudadanos ANAYS CAROLINA QUERALES ALVAREZ Y RAFAEL ANGEL EULACIO ALVAREZ, de la cual deriva inmediatamente el derecho deducido que tiene la demandante a realizar la presente solicitud.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de ley, le resulta forzoso admitir la presente demanda, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 318.112, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANAYS CAROLINA QUERALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.629.787. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _9146-25.-
Asiento: ___
|