REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Parte Demandante: Ciudadana Rocio Piñero Vásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.932.194 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: abogada Euridices del Carmen Parejo Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.522
Parte Demandada: empresa Filtros del Sur, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 02-4-2008, bajo el Nº 44 Tomo 17-A, ubicado en la zona industrial Unare II calle Neverí Centro Comercial Neverí, planta baja numero 2 ciudad Guayana estado Bolívar, representada por su gerente administrador ciudadano Orlando Segundo Chávez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.747.324
Apoderado judicial de la parte demandada: abogados Juan Pablo Rivas, Francisco Orta, Mar Luis Rondón y Rafael Guarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 38.859, 49.308, 99.460 y 54.920, ene se orden.
Motivo: Desalojo de local comercial.
II
Mediante escrito de fecha 20-02-2015, presentado por la ciudadana Roscio Piñero Vásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.932.194 y de este domicilio a través de su apoderada judicial abogada Euridices del Carmen Parejo Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.522, pretende el desalojo del local comercial que se encuentra ubicado en la zona industrial Unare II, calle Neverí, Centro Comercial Neverí, planta baja, local Nº 2, ciudad Guayana estado Bolívar, de conformidad a lo dispuesto en el literal del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en contra de la empresa Filtros del Sur, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 02-4-2008, bajo el Nº 44 Tomo 17-A, representada por su gerente administrador ciudadano Orlando Segundo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.747.324.
Consignado anexo la siguiente documentación:
1. Marcado “A”, copia certificada de documento poder otorgado por la actora a la abogada Euridices Parejo, antes identificada.
2. Marcado “B”, original de comunicación de fecha 28-09-2011, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 06-10-20211, de recibo.
3. Marcado “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 10-09-2009.
4. Marcado “D”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 27-07-2010.
5. Marcado “E”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 04-08-2011.
6. Marcado “F”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por la actora –Rocio Piñero Vásquez- y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 17-11-2011.
7. Marcado “G”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa Volvoreta, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 18-10-2012.
8. Marcado “H”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa Volvoreta, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 10-10-2013.
9. Marcado “I”, original de comunicación de fecha 17-06-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 03-07-2014, de recibo.
10. Marcado “J”, copia simple de correos electrónicos de fecha 06-08-2014, 29-08-2014, 11-09-2024, 12-09-2014, 15-09-2024, 17-09-2024, 18-09-2024, dirigido a os correos amsgroupca@gmail.com, filtrosdelsur1@hotmail.com, amsgroupca@cantv.net, yancy_alvarado@hotmail.com y alvarado.yancy@gmail.com
11. Marcado “K”, original de comunicación de fecha 03-10-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 06-10-20214, de recibo.
12. Marcado “L” original de notificación judicial, número 16.643-14, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
13. Marcado “M”, original de comunicación de fecha 19-11-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 27-11-2014, de recibo.
14. Marcado “N”, copia simple de correos electrónicos de fecha 28-01-2015, dirigido a amsgroupca@gmail.com, filtrosdelsur1@hotmail.com, amsgroupca@cantv.net
15. Marcado “O” original de notificación judicial, número 18.707, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
16. Marcado “P”, copia simple de estados de cuenta 07-08-2014, 02-09-2014, 03-10-2014, 05-11-2014, 04-12-2014, 07-01-2014, 04-02-2015.
Que en fecha 27-02-2015, folio 126 al 128, se admite la causa, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Que en fecha 15-03-2015, folio 129, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Que en fecha 05-03-2015, folio 130, el alguacil deja constancia de recibir dichos emolumentos.
Que en fecha 30-04-2015, folio 133, el alguacil deja constancia en autos que no encontró a la parte demandada.
Que en fecha 05-05-2015, folio 180, la parte actora solicita cartel.
Que en fecha 07-05-2015, folio 181 y 182, se acuerda librar cartel de citación.
Que en fecha 14-10-2015, folio 168, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación que fuera publicado en el diario primicia y diario nueva prensa.
Que en fecha 11-11-2015, folio 190, se acuerda el nombramiento de defensor judicial y se designa al abogado Heugar Lugo, se libró boleta de notificación.
Que en fecha 18-02-2016, folio 192, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor designado.
Que en fecha 22-02-2016, folio194, tiene lugar el acto de aceptación de defensor.
Que en fecha 09-03-2016, folio 195 al 203, el ciudadano Rafael Guarez Reyes, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia, consigna documento poder en copia simple.
Que en fecha 28-03-2016, folio 204 al 211, la representación judicial de la parte actora presenta escrito en relación a la perención solicitada.
Que en fecha 09-05-2016, folio 216 al 281, la parte demandada alega cuestiones previas, contesta el fondo de la demanda y ofrece pruebas en la presenta causa.
Que en fecha 24-05-2016, folio 282 al 348, la parte demandante presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.
Que en fecha 13-03-2017, folio 349, la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 04-05-2017, folio 350, la parte actora solicita abocamiento.
Que en fecha 23-11-2017, folio 353, el alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento firmada.
Que en fecha 26-09-2018, la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 03-11-2023, folio 375 y 376quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y a derecho como se encuentra la parte actora del abocamiento se ordena la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento.
Que en fecha 17-11-2023, folio 377 y378, el alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento firmada.
Que en fecha 29-11-2023, folio 379, la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 13-03-2024, folio 385, la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 18-03-2024, se ordena cerrar la presente fecha y abrir otra denominada segunda pieza principal.
Segunda pieza principal
Que en fecha 18-03-2024, se ordena efectuar cómputo del lapso establecido en el auto de avocamiento de quien aquí suscribe.
Que en fecha 20-03-2024, mediante auto se declara improcedente la solicitud de perención solicitada por la parte demandada; en consecuencia de ello y visto el escrito de fecha 09-03-2016, por la parte demandada –folio 195 al 203-se deja constancia que dicha parte quedó tácitamente citada en autos, se ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha 21-03-2016, se ordena efectuar cómputo del lapso de contestación de la demanda, dejando constancia por auto separado que dicho lapso venció 02-05-2016, inclusive, asimismo, se hace saber que el escrito presentado en fecha 09-05-2016, fue consignado intempestivo por tardío, vale indicar, fuera de lapso. En esa misma fecha se ordenó efectuar cómputo del lapso de cinco días de despacho de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia por auto separado que de autos no se desprende que la parte demandada haya ofrecido prueba alguna sobre la cual quiera valerse.
Que en fecha 04-04-2024, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte actora firmada, respecto a la demandada se negó a firmar la boleta.
Que en fecha 15-04-2024, la representación de la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 16-04-2024, mediante auto se deja sin efecto la notificación realizada por el alguacil en fecha 04-04-2024, por no haber señalado la dirección ni la identificación de la persona que lo atendió, se libró nueva boleta de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 15-05-2024, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte demandada sin firmar.
Que en fecha 16-05, 03-06 y 25-06-2024, la representación judicial de la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 03-07-2024, se ordena efectuar cómputo del lapso para ejercer recurso contra decisión dictada en fecha 20-03-2024, folio 04 al 10, de la segunda pieza, la cual declaró improcedente la perención solicitada por la demandada, contado a partir del 15-05-2024, exclusive, fecha en la cual quedó notificada la última de las partes, dejando constancia por auto separado que dicho lapso venció el día 22-05-2024, inclusive, encontrándose la misma firme.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre un desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana Roscio Piñero Vásquez, de este domicilio contra empresa Filtros del Sur, C.A, de este domicilio, arguyendo en su escrito libelar lo siguiente:
Que “(…) en fecha 10-09-2013, entre la empresa, “Volvoreta” C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el Nº 26, tomo 60-A-REGMERPRIBO, quien actuando en representación de la ciudadana Roscio Piñero Vásquez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.932.194, suscrito Contrato de arrendamiento con la empresa Filtros del Sur, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 02-4-2008, bajo el Nº 44 Tomo 17-A, ubicado en la zona industrial Unare II calle Neverí Centro Comercial Neverí, planta baja número 2 ciudad Guayana estado Bolívar, representada por su gerente administrador ciudadano Orlando Segundo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.747.324, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 10-09-2013, quedando anotado bajo el número 01, tomo 231, folios 2 al 7 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en original marcado como anexo “H” , entre las clausulas más relevantes del contrato se encuentran: (transcribe clausula primera, clausula segunda y clausula cuarta).-
Como ya se ha mencionado ciudadano Juez, la relación arrendaticia inició en agosto del año 2003 y en los contratos anteriormente identificados se demuestra que la relación arrendaticia versó sobre un contrato a tiempo determinado, con una duración de un (1) año de vigencia y señalado expresamente en la cláusula segunda que para ser prorrogado se requería efectuar otro contrato. El último contrato suscrito entre las partes tendría una duración de (01) año improrrogable, contados a partir del primero (1) de agosto de 2013, hasta el treinta y uno (31) de julio 2014 y según lo dispuesto en dicha cláusula si treinta (30) días antes de cumplirse el periodo “El Arrendatario” expresa su deseo por escrito de arrendar nuevamente este inmueble se haría un nuevo contrato, sin en ello estuviese de acuerdo “El Arrendador”.
En fecha 17/6/2014, mi representada emite comunicación dirigida a la empresa Filtros del sur, C.A donde se le notifica del vencimiento del contrato de arrendamiento del local Nº 2 de planta baja de C.C Neverí y se le hace una oferta de un nuevo canon por un monto de Bs. 24.650,00 que no incluye los impuestos de ley y las cuotas de condominio, la cual incorporo como anexo “I”
Ahora bien, en el presente caso El Arrendatario manifestó su deseo de seguir ocupando el inmueble, sin embargo, no llegó materializarse la autenticación del nuevo contrato, fueron infructuosas las gestiones que desarrollo mi representada con el único fin de darle feliz término a la negociación y se concluyera con la autenticación de un nuevo contrato para el periodo 2014-2015. Es costumbre dentro de la relación arrendaticia que hemos mantenido que una vez que las partes manifiestan su intención de suscribir que hemos mantenido que una vez que las partes manifiestan su intención de suscribir un nuevo contrato se envía por vía de correo electrónico el borrador al arrendatario, para su revisión y posibles correcciones antes de proceder a su autenticación, lo cual se realizó y no se llegó a obtener una respuesta oportuna donde la parte demandada demostrase su intención de suscribir el nuevo contrato, tal como se evidencia en correos enviados, que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 1, solicito que se le otorgue pleno valor probatorio
–Transcribe parcialmente, seis mensajes -
Indubitablemente estos correos demuestran la buena fe con que actúo mi representada intentando que se llegase a concretar la autenticidad del contrato para el periodo 2014-2015, sin tener éxito alguno, lo que trajo como consecuencia, que mi representada le notificara mediante comunicación de fecha 03-10-2014, que represento como anexo “K” que en virtud, de no mostrar interés alguna para suscribir un nuevo contrato se le otorgaba la prorroga legal de tres (3) años según lo dispuesto en el artículo inmobiliario para uso comercial, publicada en Gaceta oficial 40.418 de fecha 23-05-2014, por lo que su prorroga legal comenzara a partir del 01/8/2014 hasta el 31/7/2017, siendo que para el primer año el canon de arrendamiento seria de Veinticuatro mil Seiscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 24.650,00)
Posteriormente en fecha 10/11/2014, se procedió a efectuar Notificación Formal, por medio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (…) a los fines de notificar al ciudadano Orlando Segundo Chávez Zapata, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12747324:
(…)
Que En fecha 28/1/2015, se remitió correo a la arrendataria Filtros del Sur, que consigno como Anexo “N” donde se le da respuesta a comunicación de fecha 21/01/2015, en la cual insiste en la renovación del contrato a lo que se le respondió:
(…)
Que En fecha 5/2/2014, la Arrendataria Filtros del Sur, C.A realiza formal notificación que presento como Anexo “O” a mi representada donde en sus particulares señala lo siguiente:
Primero: sin ejercer el derecho irrenunciable a la prorroga legal que tiene la arrendataria, en virtud de que fue acordado entre las partes, la comunidad de la relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo arrendamiento.
Segundo: (…) no puede aceptar, reconocer y pagar canon de arredramiento distinto al anterior, hasta tanto no se establezca la modalidad de cálculo respectiva conforme a lo previsto en el artículo 32 de la precitada Ley especial de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en concordancia con los articulo 17 41 literal D ejusdem
Según lo expresado por la parte demandada en dicha notificación pretende hacer ver que su permanencia u ocupación del inmueble que se ha prolongado sin ejercer el derecho irrenunciable a la prorroga legal, en virtud que está a la espera de la firma de un nuevo contrato, ya se ha vislumbrado claramente mediante los correos enviados por mi representada que el nuevo contrato correspondiente al periodo 2014 al 2015, no se concretó puesto que no, hubo respuesta por parte de la arrendataria, mal podría pretender mediante una notificación que se establezca forma de cálculo a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento, después de trascurrido más de cinco (5) meses de haberse vencido el contrato de arrendamiento, no entendemos cuanto tiempo necesitaba el arrendatario para manifestar su aprobación o no del contrato de arrendamiento, que se le envió vía correo electrónico, no podía mi representada quedar suspendida en el tiempo esperando que el arrendatario se decidiese suscribir el nuevo contrato, es por ello, que se le notifico de estar en el periodo de prorroga legal consagrado en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició en agosto del 2003 y termino el 31/07/14, el arrendatario lleva en el inmueble más de días (10) años correspondiéndole una prorroga legal de tres (3) años, que se iniciaría el 01/08/2014 y terminaría el 31/7/2017
Dicha prorroga se cumplirá siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente en sus obligaciones el artículo 1.592 del Código Civil, -trascribe integro el referido artículo – asimismo, el artículo 14 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial establece:
-trascribe el referido artículo-
Que Se puede verificar de manera trasparente que una de las principales obligaciones del arrendatario es cumplir con la cancelación del canon de arrendamiento tal como se dispuso en el contrato de arrendamiento, situación está que no se ha cumplido a cabalidad, en virtud, que el arrendatario deposita el canon cuando quiere incumpliendo lo dispuesto en la cláusula cuarta que reza textualmente: “Cláusula Cuarta: el canon mensual de arrendamiento, queda establecido en la suma de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 17.000,00) incluyendo la alícuota de condominio mensual, pero no los impuestos de ley, monto que “El arrendatario” se obliga a pagar por mensualidades anticipadas con toda puntualidad, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, en el domicilio de “El Arrendador”…” es decir, que las fechas de pago son los tres (3) primeros días de cada mes a continuación detallo de manera pormenorizada los depósitos efectuados por la arrendataria Filtros del Sur, cuando comenzó el lapso de prorroga legal, de los cuales presento estado de cuenta signado como Anexo “P” que serán ratificados en su oportunidad.
De lo anterior se desprende que el monto que la parte demandada ha venido depositando en los últimos siete (7) meses es la cantidad de Dieciocho mil Ciento Noventa Bolívares con cero Céntimos (Bs. 18.190,00) que incluyen los impuestos de Ley, así lo ha reconocido en la notificación que se incorporó como anexo “N” en el presente libelo de demanda, lo cual demuestra su incumplimiento, puesto que, quiere mantener el canon de arredramiento del año anterior durante el periodo legal y según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que en el lapso de la prorroga legal se mantienen las mismas estipulaciones del contrato y permite la actualización del canon, es por ello que mi representada al notificar al arrendatario de que estaba en el lapso de prorroga legal estableció el canon de arrendamiento para el primer año por la cantidad de siendo que para el primer año el canon de arrendamiento seria de Veinticuatro mil Seiscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 24.650,00) como se puede apreciar el anexo “K” y “L” dicho calculo fue realizado de acuerdo al índice general de precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, aplicando solo un Cuarenta y Cinco por ciento (45%) todo en aplicación analógica en lo establecido en el artículo 14 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21-10-1999, que expresa textualmente: -transcribe íntegramente dicho artículo- en consecuencia, el cálculo para el primer año de la prorroga legal debe efectaurse de la siguiente manera:
(…)
CÁLCULO DE ACUERDO AL
49,2% DEL INPC
Canon último contrato: 17.000,00
Aplicación
INPC *(49,2%): 8.364,00
Canon con INPC* 25.364,00
Cálculo Canon con Impuesto de Ley:
Canon arrendamiento: 25.364,00
Más: IVA 12% sobre el canon de arrend.: 3.043,68
Menos retención: 5% ISRL 1.268,20
Monto total a pagar: 27.139,48
Que De los cálculos anteriores descritos de puede apreciar que el canon correspondiente al primer año de prorroga legal es por la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 27.139,48) y la parte demandada ha venido depositando la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Noventa Bolívares con cero Céntimos (Bs. 18.190,00) existiendo una diferencia de ocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.949,48) lo cual graficaremos para mejor comprensión en el siguiente cuadro:
Canon que se cancela actualmente Canon que debe cancelar según el INPC Diferencia a deber a mi representada por mes
18.190, Bs 27.139,48 Bs 8.949,48
Desde que venció el contrato. Es decir, 31/7/2014, han trascurrido siete (7) meses, lo que significa, que el arrendatario le adeuda a mi representada la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 62.646,36) que es el resultado de multiplicar la diferencia de canon de arrendamiento que es la cantidad de Bs. 8.949,48 x 7 meses trascurridos.
(…)
Que de lo anterior se desprende que el monto que la parte demandada ha venido depositando en los últimos siete (7) meses es la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Noventa Bolívares con cero Céntimos (Bs. 18.190.00) que incluyen los impuestos de Ley, lo cual demuestra su incumplimiento.
(…)
Capítulo V
Petitorio
(…) a los fines de que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a los siguientes petitorios:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble formado por un local comercial de mi legitima propiedad que se encuentra ubicado en la zona industrial Unare II calle Neverí Centro Comercial Neverí planta baja local Nº2 ciudad Guayana estado Bolívar, objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se venció el 31/7/2014 y que se encuentra debidamente identificado en esta demanda, y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.
SEGUNDO: a pagar las diferencias de cánones de arrendamientos adeudados de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Mil con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.949,48) por los siete (7) meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero del año 2015, que arrojarían un total de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 62.646,36)
TERCERO: así mismo y por concepto de daños y perjuicios se concede al demandado a cancelar el equivalente a los arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.
CUARTO: la corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demuestra solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el banco Central de Venezuela.
QUINTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso (…)
Trajo a los autos, el demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
1. Marcado “A”, copia certificada de documento poder otorgado por la actora a la abogada Euridices Parejo, antes identificada.
2. Marcado “B”, original de comunicación de fecha 28-09-2011, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 06-10-20211, de recibo.
3. Marcado “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 10-09-2009.
4. Marcado “D”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 27-07-2010.
5. Marcado “E”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 04-08-2011.
6. Marcado “F”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por la actora –Rocio Piñero Vásquez- y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 17-11-2011.
7. Marcado “G”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa Volvoreta, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 18-10-2012.
8. Marcado “H”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa Volvoreta, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 10-10-2013.
9. Marcado “I”, original de comunicación de fecha 17-06-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 03-07-2014, de recibo.
10. Marcado “J”, copia simple de correos electrónicos de fecha 06-08-2014, 29-08-2014, 11-09-2024, 12-09-2014, 15-09-2024, 17-09-2024, 18-09-2024, dirigido a os correos amsgroupca@gmail.com, filtrosdelsur1@hotmail.com, amsgroupca@cantv.net, yancy_alvarado@hotmail.com y alvarado.yancy@gmail.com
11. Marcado “K”, original de comunicación de fecha 03-10-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 06-10-20214, de recibo.
12. Marcado “L” original de notificación judicial, número 16.643-14, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
13. Marcado “M”, original de comunicación de fecha 19-11-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 27-11-2014, de recibo.
14. Marcado “N”, copia simple de correos electrónicos de fecha 28-01-2015, dirigido a amsgroupca@gmail.com, filtrosdelsur1@hotmail.com, amsgroupca@cantv.net
15. Marcado “O” original de notificación judicial, número 18.707, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
16. Marcado “P”, copia simple de estados de cuenta 07-08-2014, 02-09-2014, 03-10-2014, 05-11-2014, 04-12-2014, 07-01-2014, 04-02-2015.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Así las cosas, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-952, de fecha 15-12-2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Aún más, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11-03-2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente: “(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).
(…) En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales 12/7/2018211082-RC.000234-10518-2018-16-598.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211082-RC.000234-10518-2018-16-598.HTML4/52 del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada (…)”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa:
A) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado:
Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, que la empresa Filtros el Sur, parte demandada en la presenta causa, se encuentra citada a través de su apoderado judicial, según se desprende de las actuaciones que cursan desde el día 09-03-2016, inclusive, venciendo dicho lapso de contestación el día 02-05-2016, inclusive, y si bien es cierto que fue presentado escrito de defensa, -folio 216 al 257 de la primera pieza - el mismo, según cómputo efectuado por secretaria, se dejó constancia que es intempestivo por tardío, y así fue declarado mediante auto de fecha 21-03-2024, -folio 15 de la segunda pieza principal – por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) Que nada probare que le favoreciera
En relación al segundo requisito, este Tribunal observa que el demandado no ejerció tal derecho, por tanto, no ofrecieron medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante o que les favoreciera, en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito, dentro del lapso legal respectivo, tal se desprende cómputo de fecha 21-03-2024, -folio 16 y 17 de la segunda pieza-. Así se declara.
Por otro lado, se observa que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al escrito de demanda:
1. Marcado “A”, copia certificada de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12-02-2015, bajo el número 06, tomo 09, folios 26 al 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado a la abogada Euridices Parejo, antes identificada, documento que demuestra la cualidad de representante legal de la parte actora, que tiene la mencionada abogada, razones por las cuales se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Marcado “B”, original de comunicación de fecha 28-09-2011, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha 06-10-20211, de recibo, Aprecia esta Juzgadora, que dicho documento, demuestra el aviso del cambio de administración con relación al local objeto de controversia y el demandado, razones por las cuales se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 10-09-2009, Marcado “D”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 27-07-2010, Marcado “E”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa C.L Inversiones, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 04-08-2011.
4. Marcado “F”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por la actora –Rocio Piñero Vásquez- y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 17-11-2011, Marcado “G”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa Volvoreta, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 18-10-2012, demuestra el inicio de la relación arrendaticia entre el local objeto de controversia y el demandado, en su condición de arrendatario, vale indicar, desde el año 2009, razones por las cuales se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5. Marcado “H”, copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito por empresa Volvoreta, C.A y la empresa Filtros del Sur, C.A autenticado en fecha 10-10-2013, aprecia de dicho documento que es el último suscrito entre las referidas partes, razones por las cuales se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
6. Marcado “I”, original de comunicación de fecha 17-06-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha de recibo 03-07-2014, que demuestra la propuesta de suscribir o no un nuevo contrato de arrendamiento del local objeto de demanda con la parte demandada, se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
7. Marcado “J”, copia simple de correos electrónicos enviados en fecha 06-08-2014, 29-08-2014, 11-09-2024, 12-09-2014, 15-09-2024, 17-09-2024, 18-09-2024, por amsgroupca@gmail.com, a los correos filtrosdelsur1@hotmail.com, amsgroupca@cantv.net, yancy_alvarado@hotmail.com y alvarado.yancy@gmail.com, demuestran comunicación sobre el local objeto de controversia con la parte demandada, se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
8. Marcado “K”, original de comunicación de fecha 03-10-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha de recibo 06-10-20214, que demuestra la comunicación sobre la prorroga legal y sobre el monto del canon de arrendamiento para el primer año de esa prórroga, se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
9. Marcado “L”, original de notificación judicial, número 16.643-14, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que demuestra la notificación judicial sobre la prorroga legal a la asistente administrativo ciudadana Maribel Ochoa, titular de la cédula de identidad número V- 18.886.251, de la empresa Filtros Del Sur, C.A, es de señalar que dicha ciudadana no suscribe el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, razón por la cual dicha documental no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha, ASI SE DECIDE.
10. Marcado “M”, original de comunicación de fecha 19-11-2014, dirigida a la empresa Filtros del Sur, C.A, con fecha de recibo 27-11-2014, que demuestra el cobro correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
11. Marcado “N”, copia simple de correo electrónico de fecha 28-01-2015, enviado por amsgroupca@gmail.com al correo electrónico filtrosdelsur1@hotmail.com, amsgroupca@cantv.net que muestra la respuesta a una comunicación emitida por la demandada en fecha 21/01/2015, la cual no consta en el expediente, razón por la cual desecha. ASI SE DECIDE.
12. Marcado “O” original de notificación judicial, número 18.707, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, requerida por la parte demandada, con el fin de notificar a la actora, entre otras cosas, cumplimiento del pago del canon de arrendamiento del local objeto de controversia y de la no aceptación del pago del canon distinto al anterior, se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
13. Marcado “P”, copia simple de estados de cuenta de fecha 07-08-2014, 02-09-2014, 03-10-2014, 05-11-2014, 04-12-2014, 07-01-2014, 04-02-2015, por 18.190,00 bolívares, se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
El cúmulo probatorio, esta Juzgadora observa que dichas documentales de la actora demuestran la existencia de la relación arrendaticia existente desde el año 2009, inclusive, y por otra parte la finalización de dicha contratación arrendaticia, según contrato de arrendamiento, folio 77 al 81, entre la empresa Filtros del Sur, C.A, representada por su gerente administrador ciudadano Orlando Segundo Zapata, ambos antes identificado, -demandado- y la ciudadana Rocio Piñero Vásquez, antes identificada, -demandante- igualmente se deja establecido que la cualidad de arrendatario y propietaria, en ese orden, no fue cuestionada, respecto al local objeto de controversia, los documentos públicos y documentos privados, en cuestión que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, aceptándose prueba en contrario para quedar desvirtuado. Y al ser copias fotostáticas se tendrán por fidedigna, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
C) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
En cuanto al tercer requisito, quien suscribe observa, que la acción propuesta es la acción por desalojo de local comercial, cuya demanda se encuentra sustentada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Siendo lo pretendido por la actora, a su decir, -ver folio 27, de la primera pieza- “(…) de conformidad a lo dispuesto en el literal a del artículo 40 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, “(…) a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Al desalojo del inmueble formado por un local comercial de mi legitima propiedad que se encuentra ubicado en la zona industrial Unare II calle Neverí Centro Comercial Neverí planta baja local Nº2 ciudad Guayana estado Bolívar, objeto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se venció el 31/7/2014 y que se encuentra debidamente identificado en esta demanda, y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos. SEGUNDO: a pagar las diferencias de cánones de arrendamientos adeudados de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Mil con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.949,48) por los siete (7) meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero del año 2015, que arrojarían un total de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 62.646,36). TERCERO: así mismo y por concepto de daños y perjuicios se concede al demandado a cancelar el equivalente a los arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble. (…)”
Dicho esto, lo que pretende la actora es entonces el desalojo del local comercial, por el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad a lo dispuesto en el literal a del artículo 40 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y asimismo, el pago de la diferencia del aumento del canon de arrendamiento, entendiéndose de autos que fue el establecido en la misiva de fecha 03-10-2014, folio 88, de la primera pieza principal, vale indicar, “(…) por lo que dicha prorroga comenzaría a partir del 01 de agosto del 2.014 hasta el 31 de julio del 2.017, siendo que para el primer año de esta prórroga legal, el canon de arrendamiento será de Bs. 24.650,00 (veinticuatro mil seiscientos cincuenta con cero céntimos). El resto de las condiciones de arrendamiento permanecerán igual a las establecidas en el contrato de arrendamiento vencido en fecha 31 de julio del presente año, quedando pendiente, el ajuste para el segundo y tercer año de su prorroga legal, por lo que el mismo se les comunicara a ustedes por esta vía, con por menos 30 días de anticipación al comienzo de este. (…)”, correspondiente a la cantidad de “(…) de Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Mil con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.949,48) por los siete (7) meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero del año 2015, que arrojarían un total de sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs. 62.646,36) (…)” cálculos discriminados en el extenso del escrito de pretensión por la misma actora.
Sobre esto, se desprende de autos, presentado por la actora, cuando la parte demandada, practicó una notificación judicial a la actora, en la cual en sus particulares primero y segundo manifestó: “(…) PRIMERO: La Empresa Mercantil arrendaticia: FILTROS DEL SUR, C.A una vez finalizado el termino de vigencia del último contrato de arrendamiento celebrado, ha permanecido en el inmueble arrendando ubicado en la Zona Industrial de Unare II calle Nevera Centro Comercial Nevera planta baja local Nº2 Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, (…); permanencia u ocupación del inmueble que se ha prolongado sin ejercer el derecho irrenunciable a la prorroga legal que tiene la arrendataria, en virtud de que fue acordado entre las partes la comunidad de la relación arrendaticia mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento; SEGUNDO: La Empresa Mercantil Arrendataria: FILTROS DEL SUR, C.A, una vez finalizado el termino de vigencia del último contrato de arrendamiento celebrado, ha continuado con el cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas, siendo la principal de ellas, el pago del canon de arrendamiento por la cantidad mensual de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 18.190,00) mediante depósito bancario a la cuenta de Banco Banesco, Banco Universal, signada con el Nº 01340348133481080598, consecuencialmente, la empresa mercantil arrendaticia: FILTROS DEL SUR, C.A, no puede aceptar, reconocer y pagar canon de arrendamiento distintos al anterior, hasta tanto no se establezca la modalidad de cálculo respectiva conforme a lo previsto en el artículo 32 de la precitada Ley Especial de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en concordancia con los artículos 17 y 41 literal D ejusdem. (…)”
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
El literal a del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que literalmente dispone:
“(…) Capitulo VIII
De los desalojos y prohibiciones
Artículo 40. Son causales de desalojo: …a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”
Asimismo, los artículos 24, 25 y 26, de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, disponen:
“(…) Artículo 24. El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley. (…)”
“…Articulo 25. Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley. …
“(…) Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. (…)”
El Tribunal, en cuanto al desalojo del local comercial, solicitado por vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenemos que los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y optativa para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
De autos, se desprende que el contrato de arrendamiento objeto de litigio, inició su relación formal para el día 10-10-2013, -fecha de autenticación del documento- inclusive, el cual en su numeral segundo se estableció entre las partes, lo siguiente: “(…) SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de Un (01) año improrrogable, contados a partir del Primero (01) de Agosto de 2013 hasta el Treinta y Uno (31) de Junlio 2014. Si Treinta días antes de cumplirse el referido período, “EL ARRENDATARIO” expresa su deseo por escrito de arrendar nuevamente este inmueble se hará un nuevo contrato, si en ello estuviesen de acuerdo “EL ARRENDADOR”. “EL ARRENDATARIO” queda obligado desde el momento del vencimiento del plazo de duración establecido en el presente contrato o de haberse consumido la prorroga a que se refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario a entrega a “EL ARRENDADOR” EL LOCAL COMERCIAL arrendado completamente desocupado de bienes y personas sin necesidad de desahucio o requerimiento judicial, en el mismo buen estado de conservación, condiciones de habitualidad y funcionamiento en los que lo ha recibido. Queda entendido que si vencido el termino de vigencia del presente contrato de arrendamiento o la prorroga a que hace referencia el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin que “EL ARRENDATARIO” hiciere entrega de EL LOCAL COMERCIAL en las debidas condiciones para dicha fecha de terminación o para la fecha en que se solicite, deberá cancelar a “EL ARRENDADOR” como clausula penal en compensación de los daños y perjuicios derivados de la mora en la entrega del LOCAL COMERCIAL, Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. 567,00) diarios por cada día de retardo en la entrega de EL LOCAL COMERCIAL más los meses de retraso que pudiera tener objeto del presente contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 8 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En caso de que “EL ARRENDATARIO” no desocupare alegado el derecho de preferencia y este fuere declarado sin lugar, se aplicará la cláusula penal antes convenida calculada a partir del día del vencimiento del contrato y hasta el día que se produzca la entrega del local en las condiciones convenidas. (…)” Ahora bien, establecido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento objeto de litigo, como lo fue de un año, el cual se da por iniciado el día 01-08-2013, así como establecida la fecha de terminación, vale indicar, 31-07-2014, inclusive, iniciando al día siguiente la prorroga legal de seis meses, siendo su finalización el día 31-01-2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe establecer esta Juzgadora que dicha cláusula, es totalmente válida al ser el resultado del acuerdo de voluntades tanto de la arrendadora como del arrendatario, al constatarse que la relación arrendaticia tiene un (1) año de duración, debe entenderse que operó la prórroga legal de seis meses a partir del 31-07-2014, exclusive, finalizando está el día 31-01-2015, ambas fechas inclusive, esa manifestación de voluntad dada por las partes al contratar, desvirtúa la presunción de que las mismas desean continuar el contrato, aunado a que no se evidencia de autos que el demandado –ARRENDATARIO- haya expresado por escrito arrendar nuevamente el inmueble para así realizar un nuevo contrato en el tiempo estipulado,
Siendo evidente el vencimiento de la prórroga legal, de seis meses, el arrendatario se encontraría haciendo uso de una prorroga que supera en demasía a la correspondiente, la cual no conlleva a la tácita reconducción del contrato. En consecuencia, la relación arrendaticia es a tiempo determinado y no renovable operando la prórroga legal de seis (6) meses, quedando clara la perpetuación del contrato en virtud de la autonomía de voluntad de los contratantes. Así se decide.
Habiéndose comprado la prorroga legal, y visto la fundamentación de la actora por la cual pretende el desalojo -artículo 40 literal a de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales-, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, relativo al contrato original, de autos no evidencia que la actora haya demostrado el incumplimiento de dicha obligación en base al contrato original, por lo que solicita el desalojo por la falta de pago, relacionado a la diferencia sin pagar del aumento del canon, establecido por ésta durante la prorroga legal, -misiva de fecha 03-10-2014, folio 88, de la primera pieza principal- y siendo que la última parte del artículo 26 eiusdem, durante la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, al no constar quien suscribe un procedimiento de regulación de canon durante la prórroga, la pretensión presentada es contrario al orden público, a las buenas costumbres y a lo dispuesto a la Ley, no cumpliéndose así con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto el incumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la confesión ficta del demandado, y por ende sin lugar la presente demanda. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: sin lugar la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: sin lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana Rocio Piñero Vásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.932.194, contra la empresa Filtros del Sur, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 02-4-2008, bajo el Nº 44 Tomo 17-A, ubicado en la zona industrial Unare II calle Neverí Centro Comercial Neverí, planta baja numero 2 ciudad Guayana estado Bolívar, representada por su gerente administrador ciudadano Orlando Segundo Chávez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.747.324
Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de enero de 2025. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero La Secretaria
Morenis Rivas
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.
Morenis Rivas
La Secretaria
AR/gm
Expediente 6891
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