REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: YOMAIRA COROMOTO ESTABA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.622.452-
Demandado: JOSE GREGORIO BRITO VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.076.588-
Abogado: MAUREEN ADARMES BIRROTT, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 266.029.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (INDIVIDUAL)
Expediente: 9321.-
II
En fecha 26 de NOVIEMBRE fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: YOMAIRA COROMOTO ESTABA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.622.452, parte solicitante en el presente asunto, en contra JOSE GREGORIO BRITO VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.076.588, ampliamente identificada en autos, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 8 de ENERO del año 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.076.588, por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR, acta Nro175 de los libros de matrimonio llevados en el año 2014 , que fue acompañada a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal LOS SABANALES , CALLE ISIDRO MONTE CASA Nº 09 ,MUNICIPIO CARONÍ ESTADO BOLÍVAR, manifiesta la cónyuge que de su unión matrimonial NO procrearon hijos, de igual forma manifiesta que desde el principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, al pasar el tiempo nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común razón por la cual solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial por las Causales del Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 28 de NOVIEMBRE del 2024, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO VELAZQUEZ a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 02 de diciembre del 2024, comparece la ciudadana YOSLENIS RIVAS en su condiciendo de alguacil accidental, de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Citación del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO VELAZQUEZ sin firmar.-
En fecha 03 de diciembre 2024 se ordenó al notificación vía correo electrónico
En fecha 17 de enero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas en su carácter de Alguacil accidental de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscalía séptimo del Ministerio Publico.-
En fecha 21 de enero del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición de la solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación del demandado JOSE GREGORIO BRITO VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.076.588,
al darse por notificado de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: YOMAIRA COROMOTO ESTABA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.622.452 tomándose en consideración la opinión de la fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentado por la ciudadana: YOMAIRA COROMOTO ESTABA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.622.452 Contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.076.588y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de ENERO del año 2014 por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI ESTADO BOLIVAR, acta Nro. 175, de los libros de matrimonio llevados en el año 2014.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 22 de enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-

LA SECRETRIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
LA SECRETRIA ACC
MORENIS RIVAS

ARQ/mr/ec
Exp: 9321