REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: Amadita di Girolamo Sagaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.947.647
Abogado asistente: abogada Julneila Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87116
Motivo: Rectificación de acta de matrimonio
Expediente: 9.360
II

En fecha 29-01-2025, fue presentada por ante la unidad de recepción de documento, por la ciudadana: Amadita di Girolamo Sagaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.947.647, asistida por abogada Julneila Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87116 y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Manifiesta la solicitante, que “(…) Consta de acta de matrimonio Nº 332 suscrita por el Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fecha veinticuatro 24 de mayo del año 1989 debidamente asentada, en el libros durante el periodo de 31/03/1989 hasta el 06/07/1989 llevados por ese Tribunal, del año 1989, donde hace constar que en el acta de matrimonio, presenta un error en el primer apellido de mi esposo, no fue colocada la letra S, prueba de ello en este mismo acto consigno copia certificada de acta de matrimonio, marcada “A” en el acta de trascripción de esta acta de matrimonio colocaron por error de trascripción el primer apellido de mi esposo sin la letra S al final, 1.- En la línea doce (12) según se puede apreciar de la lectura de su acta de matrimonio, la cual consignamos en este acto y de es decir debe cambiarse DE SANTI por DE SANTIS del acta de matrimonio. 2.- En la línea trece (13) según se puede apreciar de la lectura de su acta de matrimonio, la cual consigno en este acto y de es decir tiene una letra demás, la letra D, debe cambiarse DI GIROLDAMO por Di GIROLAMO del acta de matrimonio (…)”

A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
 Copia certificada de acta de matrimonio, de fecha 24-05-1989, número 332, inserta al vuelto del folio 141 al folio 142, del libro número 84 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
 Copia de la Cedula de identidad de los contrayentes ciudadanos Amadita Di Girolamo Sagaray y Giovanni Miguel De Santis Lezama


III

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene, la rectificación de su acta de matrimonio de fecha 24-05-1989, número 332, inserta al vuelto del folio 141 al folio 142, del libro número 84 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual dicho Juzgado al momento de levantar dicha acta, por error de transcripción, asentó de forma incorrecta el primer apellido del contrayente de la siguiente manera; “(…) De Santi (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) De Santis (…)”, asimismo, fue trascrito de forma incorrecta el primer apellido de la contrayente como “(…) Di Giroldamo (…)” siendo lo correcto “(…) Di Girolamo (…)”
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió dicha acta.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 01 y 02, y de los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error que se incurrió en la transcripción del el primer apellido del contrayente de la siguiente manera; “(…) De Santi (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) De Santis (…)”, asimismo, fue trascrito de forma incorrecta el primer apellido de la contrayente como “(…) Di Giroldamo (…)” siendo lo correcto “(…) Di Girolamo (…)”; en el acta de matrimonio, de fecha 24-05-1989, número 332, inserta al vuelto del folio 141 al folio 142, del libro número 84 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Entre las pruebas aportadas por la solicitante se encuentra copia certificada del acta de matrimonio, documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
Asimismo, la copia simple de la cedula de identidad de los contrayentes al ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra la numeración con la que se identifican los contrayentes y en el presente caso, se puede corroborar que los mismo se identifican como: Amadita Di Girolamo Sagaray y Giovanni Miguel De Santis Lezama. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de matrimonio, de fecha 24-05-1989, número 332, inserta al vuelto del folio 141 al folio 142, del libro número 84 de matrimonios, llevado por el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentada por la ciudadana: Amadita Di Girolamo Sagaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.947.647.
SEGUNDO: Se participa mediante oficio, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que el acta de matrimonio, de fecha 24-05-1989, número 332, inserta al vuelto del folio 141 al folio 142, del libro número 84 de matrimonios, llevado por ese Despacho, fue objeto de rectificación vía judicial, a los fines de que corrija el primer apellido de los contrayentes, los cuales por error de trascripción fueron señalado erradamente, así: el primer apellido del contrayente de la siguiente manera; “(…) De Santi (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera “(…) De Santis (…)”, asimismo, fue trascrito de forma incorrecta el primer apellido de la contrayente como “(…) Di Giroldamo (…)” siendo lo correcto “(…) Di Girolamo (…)”;
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio, de fecha 24-05-1989, número 332, inserta al vuelto del folio 141 al folio 142, del libro número 84 de matrimonios, llevado por ese Despacho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 30 de enero del 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETRIA
MORENIS RIVAS
ARQ/mr
Expediente 9360